Sentencia Definitiva nº 498/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 15 de Mayo de 2014

PonenteDr. Jorge RUIBAL PINO
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, quince de mayo de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “AA Y OTRO - DENUNCIA - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY NO. 18.116”, IUE: 104-158/2013.

RESULTANDO QUE:

I.- En mérito a la denuncia por ocupación ilegítima de un inmueble de su propiedad formulada por el Sr. AA, ante la Comisaría de la 7a. Sección, el Sr. Juez Letrado en lo Penal de 15to. Turno, dispuso la desocupación en un plazo de cuarenta y ocho horas, medida que posteriormente fue dejada sin efecto por la Sede (fs. 17).

II.- En tales circunstancias, los promotores se presentaron ante la Sede interviniente, señalando que habiendo tomado conocimiento del inicio de presumario que se les seguía por la eventualidad de la comisión del ilícito de usurpación, interponían declaración de inconstitucionalidad, por vía de excepción de la Ley No. 18.116, por resultar violatoria del derecho a la vivienda consagrado en el art. 45 de la Constitución, expresando en síntesis que:

a.- La norma no les resultaba aplicable en tanto los comparecientes eran poseedores del inmueble en cuestión, en forma pública, pacífica e ininterrumpida por más de un año y, calidad que era absolutamente incompatible con las hipótesis previstas en la Ley impugnada.

No se podía disponer el cese de la posesión por esta vía, imputándoles eventualmente usurpación, cuando no se habían realizado las mínimas investigaciones presumariales correspondientes.

b.- La aplicación de la Ley No. 18.116, en su artículo único, al margen que todavía no se había dictado auto de procesamiento, en la medida que sí había efectivizado una de las consecuencias de su aplicación, la desocupación a través de la autoridad policial, vulneraba el derecho constitucional de vivienda.

En suma, de mantenerse la aplicación de lo establecido en la Ley No. 18.116, de la forma planteada, esto es la desocupación del bien, sin completar la instrucción del presumario, hasta conocerse de manera fehaciente la realidad jurídica respecto de la posesión del inmueble, vulneraba el derecho constitucional invocado.

c.- En la medida que se adoptó la desocupación compulsiva del inmueble al inicio del presumario, sin que se haya verificado y cumplido toda la indagatoria relativa a concluir elementos de convicción para determinar si se tipificó o no usurpación, ello también vulneraba la regla del debido proceso.

Además, expresaron que como los dicentes nunca habían sido indagados, no depusieron ante la jurisdicción, no se ratificó la denuncia; ni se indagó en cuanto a su veracidad, ni se realizó instrucción alguna, la desocupación del inmueble, redundaba en infracción a la regla del debido proceso (fs. 37-48).

III.- La Sra. Fiscal Letra-da Nacional en lo Penal de 12do. Turno al evacuar el traslado respectivo solicitó, por los fundamentos expuestos, el rechazo de la excepción deducida (fs. 56- 57 vto.).

IV.- Por Dictamen No. 4.446/13, el Sr. Fiscal de Corte, entendió que correspondía desestimar la excepción interpuesta (fs. 61-65 vto.).

V.- Previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en legal forma.

CONSIDERANDO QUE:

I.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, aunque por distintos fundamentos, desestimará la excepción interpuesta, sin especial condena procesal.

II.- En relación a la legitimación activa, cabe recordar que en forma constante, la Corporación en términos enteramente trasladables al subcausa ha indicado que: “Antes del ingreso al mérito de la cuestión que se somete a consideración de un órgano jurisdiccional, es preciso determinar la idoneidad de quienes actúan en cuanto a poder pretender aquello que solicitan”.

“La declaración de inconstitucionalidad sólo puede entablarse cuando exista quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo, legitimación que se requiere según lo previsto en el art. 258 de la Constitución y en los arts. 509 nal. 1 y 510 nal. 1 del C.G.P.”.

“La titularidad efectiva de dicho interés por la parte excepcionante, así como su real afectación por la disposición legislativa impugnada, es, por consiguiente, un presupuesto indis-pensable para la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (cf. V., E., C. de Derecho Procesal, Tomo 1, 1973, pág. 123)”.

“La Corporación ha defini-do con claridad las calidades que debe revestir el interés en actuar, fundamento de la legitimación aditiva, señalando que: ‘... además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada’. Partiendo de la opinión de uno de los Maestros del constitucionalismo nacional, se afirmó que este interés es también el ‘... inmediatamente vulnerado por la aplicación de la Ley inconstitucional. No lo es, en cambio, el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara’ (J.J. de Aréchaga, La Constitución de 1952, Tomo 3, pág. 183)”.

“En tesis coincidente con la postulada, ilustrada doctrina administrativista sostiene que: ‘Interés directo significa interés inmediato, no eventual o futuro. La existencia de un interés directo implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración’ (G., H., El contencioso administrativo de anulación, pág. 188), (cf. Sentencias Nos. 335/1997, 105/2003, 1.687/2008, 1.198/2009, 21/2010, 3.639/2011 y 659/2012 de la Suprema Corte de Justicia, entre otras)”.

III.- De conformidad a lo expuesto, los Sres. Ministros D.. L. y el redactor de la presente, consideran que en mérito a que la inconstitucionalidad de una norma no se puede discutir en la etapa de presumario, la excepción impetrada resulta improcedente.

En efecto, en cuanto a la concepción relativa a que el tema de la inconstitucionalidad, no debe ser abordado en un procedimiento presumarial, siguiendo la posición sustentada por la Corporación en las Sentencias Nos. 2856/2007, 217/2010, 1032/2012, opinan que la disposición cuya declaración de inaplicabilidad se peticiona, no resulta de ineludible aplicación al caso de autos, por cuanto el planteamiento se hace valer para la eventualidad que se entienda aplicable al caso la norma legal impugnada, lo que conlleva a su desestimación.

Por cuanto viene de decirse, resulta enteramente trasladable al presente, lo expresado por la Corte en Sentencia No. 365/2009, en el sentido que: “La Corte ha entendido que la inconstitucionalidad de una norma no puede discutirse en la etapa del presumario, debido a que, evidentemente, aún no se ha formulado juicio alguno acerca de la probable participación del indagado en los hechos con apariencia delictiva denunciados”.

“Así, pues, la Corporación señaló: ‘En función de ello, y teniendo en cuenta que el enjuiciamiento penal resulta una eventualidad, las disposiciones cuya declaración de inaplicabilidad se peticiona no resultan de ineludible aplicación al caso de autos, lo que conlleva a su declaración de inadmisibilidad,...

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