Sentencia Definitiva nº 13/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 11 de Febrero de 2015

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaAlta

Montevideo, once de febrero de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “R.B., FRANCISCO C/ ROMANO BELLIZZI, ANTONIO Y OTRAS - ACCION REIVINDI-CATORIA - CASACION”, IUE: 2-55509/2006; venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por el representante de la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva No. DFA-0009-000024/2014 SEF 0009-000009/2014, dictada en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno.

RESULTANDO:

1o.) Que por la referida decisión se revocó la sentencia impugnada, y en su lugar, se amparó la pretensión reivindicatoria imponiendo a la demandada la restitución de las acciones al actor, sin condena en frutos. Costas y costos del grado por su orden (fs. 652-658).

Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3o. Turno, por Sentencia No. 108/2012 desestimó la demanda, sin especial condena en la instancia (fs. 596-607 vto.).

2o.) A fs. 661-681 vto. el representante de la parte demandada interpuso recurso de casación, indicando como normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas los arts. 130, 137, 138 nal. 3o., 139, 140, 141, 197 y 198 del C.G.P., 649 nal. 1 y 1.602 del C.C., arts. 304, 305 y 316 de la Ley No. 16.060, 31 y 52 del Decreto-Ley No. 14.701, expresando en síntesis:

- La impugnada en el considerando IV tuvo como hecho admitido, y por ello exento de prueba, que Domingo Romano repartió las acciones entre sus cuatro hijos, antes de su muerte. De dicha circunstancia concluyó que era carga de la demandada (y de la que según su opinión no se liberó), acreditar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión, que fuera identificado como a) la cesión de las acciones que los hijos habrían otorgado en favor de S.B., y b) que al 24 de abril de 2001 ella y L.R. eran los titulares del paquete accionario en porcentaje del 50% cada uno.

- El Tribunal incurre en errónea aplicación de los arts. 137 a 139 C.G.P., al no percatarse de otro hecho admitido expresamente por el actor: que el mismo día que recibió las acciones al portador las entregó a su madre. Por tanto, el hecho controvertido no era la entrega de acciones, sino que lo era el ánimo que causó dicha entrega, según el actor con ánimo de custodia, según la accionada (y de conformidad con la prueba rendida en la causa) en transferencia de la propiedad.

- En su mérito, incumbía al actor acreditar que había entregado las acciones al portador a su madre S.B. para su custodia, y no en propiedad (art. 679 C. Civil). Además, S.B., por ser poseedora de las acciones, ninguna actividad probatoria estaba obligada a ejercer, pues la beneficiaba la presunción de propiedad que se establece en los artículos 649 nal. 1 y 1.602 del C. Civil. Es decir, era carga probatoria del actor acreditar los hechos que destruyeran la presunción legal de propiedad que gozaba la demandada por ser poseedora de las acciones al portador, tarea que no cumplió.

- Por eso, cuando se concluyó en la impugnada que los demandados debían probar la cesión de las acciones, ello significó una clara infracción a las reglas de distribución de la prueba para pretensiones como la ventilada en autos.

- El ad-quem cometió infracción al art. 139 C.G.P., cuando entendió que los demandados eran los que tenían que probar la cesión, al no percatarse que era el actor quien debía acreditar sus dichos expuestos en la demanda, y que incluso asumió expresamente con cumplir dicha actividad probatoria (nal. 108 de la demanda).

- El hecho controvertido no fue la cesión en sí, sino que lo que efectivamente fue objeto de controversia es con qué ánimo se efectuó la entrega de las acciones al portador. Al actor le pesaba la carga probatoria del ánimo de custodia con que alega haber entregado las acciones, y no se desembarazó de ella.

- La Sala desconoció la prueba tasada que establece la presunción de propiedad en favor del poseedor de las acciones al portador de una sociedad anónima, y en consecuencia violó los arts. 138 nal. 3 y 139 del C.G.P., 649 nal. 1 y 679 del C.C., y 304, 305 y 316 de la Ley No. 16.060, así como también los arts. 31 y 52 del Decreto-Ley No. 14.701.

- En la impugnada no se tuvo en cuenta la existencia de la presunción de propiedad que favorecía a la demandada, al ser ésta la legítima poseedora de las acciones al portador, ni mucho menos explicitó en sus considerandos el motivo por el cual la presunción dejó de tener efectos, o qué prueba produjo la convicción que determinó el decaimiento de la referida presunción legal.

- De la actividad probatoria rendida en la causa se desprenden claramente las causas que acreditaron que el actor estaba al tanto de todo lo que ocurría en la empresa, y de las asambleas de accionistas donde se decidía no repartir utilidades y reinvertirlas en la sociedad, como también de las circunstancias en que S.B. comparecía, año a año a dichas asambleas de accionistas, en calidad de propietaria del 50% del paquete accionario.

- Por tanto, la Sala incurrió en vulneración del art. 197 C.G.P., al haber omitido mencionar los hechos que fueron probados y los fundamentos de derecho que le permitieron apartarse de la debida valoración de los elementos colectados en el proceso, para terminar revocando la sentencia de primera instancia. El desajuste entre las emergencias probatorias y el fallo tornaron irracional y absurda la decisión impugnada.

- Por último, la Sala incurrió en vicio de incongruencia por minus petita (art. 198 C.G.P.), ya que al acoger parcialmente la pretensión debió pronunciarse respecto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, cuyo tratamiento fue diferido a la sentencia definitiva en primera instancia (cuestión sobre la que no se pronunció la “a quo” en virtud de la solución adoptada).

- En definitiva, soli-citaron que se case la sentencia de segunda instancia impugnada y se declare firme el pronunciamiento dictado por la Sra. Juez de Primera Instancia (fs. 681 vto.).

3o.) Conferido traslado, la parte actora contesta el recurso de casación y adhiere al mismo postulando infracción al art. 320 de la Ley No. 16.060 (fs. 685 y ss.), expresando en lo medular:

- El derecho a frutos no implica que la sociedad deba pagar más de lo que generó en ganancias, ni más de lo que por Derecho cualquier accionista puede recibir.

- De acuerdo con la Ley No. 16.060 las ganancias sociales se destinan en primera instancia a cubrir pérdidas de ejercicios anteriores, luego a cubrir reservas obligatorias, y sobre el remanente se prevé un dividendo mínimo obligatorio (art. 320 de la citada Ley).

- Por tanto, si se generaron dividendos, constituyeron frutos civiles de los bienes reivindicados, y corresponden al actor.

- Reconocer la propiedad para el actor sin el reconocimiento de los frutos constituye un gran negocio para los demandados, que se sirvieron durante más de 9 años de las utilidades sociales sin pagar nada al actor.

- En definitiva, solicitó que se confirme la sentencia de segunda instancia en cuanto hace lugar a la reivindicación, y la revoque exclusivamente en lo que refiere a los frutos, haciendo lugar a esta pretensión (fs. 695 in fine y 696).

4o.) Que, conferido traslado, fue evacuado por la parte actora, solicitando que se rechace por improcedente e inadmisible la adhesión a la casación interpuesta por la contraria y se franquee a la Suprema Corte de Justicia solamente el recurso de casación interpuesto oportunamente por la...

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