Sentencia Definitiva nº 516/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 28 de Mayo de 2014

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiocho de mayo de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA – FALTA - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1, 3, 4, 6, 7, 13 A 15, 18, 20 A 22 Y 24 DE LA LEY NRO. 19.120”, IUE: 187–614/2013.

RESULTANDO:

I) El Sr. Defensor Público de AA promovió, por vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 22 y 24 de la Ley No. 19.120, por vulnerar lo dispuesto en los arts. 7, 8, 12 a 22 y 72 de la Constitución de la República.

En apoyo de su pretensión, básicamente, sostuvo:

- La Ley No. 19.120 implica la limitación y en su caso la privación del goce de la libertad individual de las personas, así como el goce de otros bienes fundamentales respecto de los cuales las personas tienen el derecho fundamental a ser protegidas (arts. 7 y 72 de la Constitución de la República).

Para que la limitación legal de derechos fundamentales sea legítima debe realizarse en función del interés general y cumplir con el principio de razonabilidad, especialmente en su aspecto de proporcionalidad.

Las normas cuestionadas no superan los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad necesarios para realizar una limitación de derechos fundamentales acorde al artículo 7 de la Constitución.

- El art. 15 de la Ley No. 19.120 define el trabajo comunitario como pena imponible en caso de verificarse responsabilidad por comisión de las faltas previstas en la Ley. Tal norma es inconstitucional por transgredir el art. 54 de la Carta, en virtud de que no prevé remuneración, descanso semanal ni un marco legal sobre higiene física y moral para el trabajador.

En tanto constituyen aplicación de la pena de trabajo comunitario regulado por el artículo 15 de la Ley No. 19.120 contrario a la Constitución, son también inconstitucionales las normas contenidas en los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 13 y 14 de la Ley referida.

- El artículo 15 de la Ley No. 19.120, en su inciso 2o. establece que el horario del trabajo comunitario será de dos horas diarias. Esta norma es inconstitucional porque infringe el principio de razonabilidad y más concretamente el principio de proporcionalidad de la pena implícitamente contenido en el artículo 72 de la Constitución.

Se transgrede el principio de proporcionalidad de la pena, en primer lugar, porque se equipara un día de trabajo a un día de prisión. “Parece bastante evidente que un día de prisión es una pena mucho más gravosa que un día de trabajo, ya que aquella implica una privación absoluta de la libertad ambulatoria de quien la padece y en cambio esta es relativa...razón por la cual no son penas razonablemente equivalentes y al ser aplicables a un mismo sujeto por la comisión de un mismo hecho se verifica una seria desproporción en las penas respecto a una misma acción antijurídica” (fs. 10 bis).

En segundo lugar, se equipara un día de dos horas de trabajo a un día de veinticuatro horas de prisión, equiparación no solo evidentemente desproporcionada sino además notoriamente absurda.

- El artículo 24 de la Ley No. 19.120 asigna competencia en materia de faltas a los Jueces de Faltas en Montevideo y a los Jueces de Paz Departamentales (inc. 1) y Jueces de Paz de interior (inc. 2). “La norma contenida en el inc. 2 del mencionado artículo, en tanto asigna competencia a tribunales de distinta jerarquía para entender en materia de faltas, establece una distinción discriminatoria en el acceso a la justicia de las personas, por lo que es inconstitucional por violación del principio de igualdad contenido en los arts. 7, 8 y 72 de la Constitución de la República; arts. 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 1 No. 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (fs. 10 bis/11).

De esta manera, las faltas que cometan algunos habitantes de la República podrán ser juzgadas por jueces expertos en Derecho y las que cometan otros podrán ser juzgadas por jueces profanos en Derecho. “Así las cosas, la norma contenida en el art. 24 de la Ley No. 19.120 es dicriminatoria, ya que establece una distinción ilegítima y carente de justificación razonable en el derecho de acceso a la justicia de las personas” (fs. 15/16).

Todos los habitantes de la República tienen derecho al acceso a la justicia, norma contenida expresa e implícitamente en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los arts. 12 a 22 y 72 de la Constitución. En virtud del principio de igualdad, todas las personas tienen derecho al acceso a la justicia en condiciones de igualdad.

- Los artículos 18, 20, 21 y 22 de la Ley No. 19.120 son inconstitucionales por transgresión de la regla de la doble instancia y liminar el derecho a la defensa en juicio.

El derecho a recurrir las resoluciones judiciales ante un tribunal superior, al menos en materia penal, es un derecho fundamental previsto expresamente en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e implícitamente por el art. 72 de la Constitución.

- El artículo 6 de la Ley No. 19.120, sustituyendo el art. 363 del Código Penal, en el inciso 1 Nos. 2 a 5 e inciso 2, tipifica como faltas acciones que a la vez se encuentran tipificadas como infracciones administrativas, produciendo de esta manera una doble sanción, penal y administrativa, de un mismo hecho antijurídico. En consecuencia la norma es inconstitucional por transgresión al principio ne bis in idem contenido en el artículo 72 de la Constitución.

En definitiva, solicita se declare la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas.

II) Por Auto No. 2841, del 20 de diciembre de 2013, la Sra. Juez de Paz Departamental de Ciudad de la Costa de 1er. Turno, dispuso la suspensión del proceso y la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 24).

III) Por Decreto No. 166, del 10 de febrero de 2014, se dispuso conferir traslado por el término legal a la Sra. Fiscal Letrada Departamental de Ciudad de la Costa de 1er. Turno y, fecho, otorgar vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 27).

IV) En fs. 31 a 36, se presentó el Fiscal Letrado Departamental de 1er. Turno de Ciudad de la Costa quien, en definitiva, solicitó se “...acoja la excepción planteada solamente en relación a los artículos 18 y 21 inciso 2 de la Ley No. 19.120, y se desestime la misma respecto de los demás artículos invocados por la Defensa”.

V) El Sr. Fiscal de Corte en Dictamen No. 00822 estimó que “...procede acoger parcialmente la excepción de inconstitucionalidad planteada, sólo respecto del art. 21 inc. 2o. de la Ley 19.120” (fs. 40/63).

VI) Por Auto No. 651, del 26 de marzo de 2014, se dispuso: “...Pasen a estudio y autos para sentencia, citadas las partes” (fs. 65).

CONSIDERANDO:

1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de inconstitucionalidad promovida, con costas a cargo del promotor por ser de precepto.

2.- Respecto de la legitimación activa.

2.A.- Como lo ha afirmado reiteradamente la Corporación, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 258 de la Constitución -y reiterada en el artículo 509 del Código General del Proceso-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, todos aquellos que se consideren lesionados “...en su interés directo, personal y legítimo”.

La titularidad efectiva de dicho interés por los promotores de la declaración de inconstitucionalidad, y su real afectación por la disposición legislativa impugnada, resulta, pues, presupuesto de la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (Cfme. V., E., en Cuadernos de Derecho Procesal, T. 1, 1973, pág. 123).

En concepto de los Sres. Ministros D.. R.P., L., P.M. y C., corresponde tener presente que en autos se tramita un proceso en el que es indagado el excepcionante por la presunta comisión de una falta. Ello surge de la documental incorporada en fs. 1 a 3 y del acta de audiencia incorporada en fs. 23/24.

En consecuencia, al presente asunto resultan aplicables las normas cuya regularidad constitucional cuestiona el excepcionante, por lo que cabe entonces sostener que, respecto de ellas, su interés es directo por cuanto sería inmediatamente vulnerado por la norma que se impugna; personal (invoca un interés propio, no popular o ajeno) y legítimo, dado que ese interés no es contrario a una regla de derecho, la moral o las buenas costumbres.

Conforme lo indicó la Corte en varias oportunidades al considerar la regularidad constitucional de la Ley No. 18.572, no sólo razones de economía procesal operan para concluir afirmativamente sobre la legitimación del promotor, sino que quien se excepciona ingresó en el presente procedimiento y, por ende, se le aplicarán todas las normas contenidas en la Ley objeto de estudio. Por lo que no tiene que esperar la ocurrencia puntual de las situaciones reguladas (cfme. Sentencia de la Corte No. 221/2010, entre muchas otras).

Lo que viene de expresarse lo es sin perjuicio de lo que se dirá respecto de la impugnación del artículo 24 de la Ley No. 19.120.

Agrega el Sr. Ministro Dr. P.M. que en el caso no corresponde invocar la jurisprudencia propia del presumario que menciona el Sr. Fiscal de Corte, pues debe considerarse que pese a no haberse efectuado aún acusación fiscal, ya se está en el proceso penal que determinará, en definitiva, si el indagado es o no responsable penalmente de la faltas que en el caso se le imputan.

Si bien el indagado no reviste la calidad de acusado, pues la oposición de la excepción de inconstitucionalidad impidió llegar a ese estadio procesal, se encuentra legitimado para impugnar la norma que le impedirá en el futuro de resultar condenado recurrir la sentencia, así como la imposición de una pena que considera inconstitucional.

2.B.- En concepto del Sr. Ministro Dr. C., quien es sometido al Proceso en Audiencia por Faltas como presunto responsable de la comisión de una falta, se encuentra...

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