Sentencia Definitiva nº 120/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 2 de Mayo de 2016

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, dos de mayo de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “CAMEJO, ANTONIO Y OTRO C/ ING. J.J.Y.J.S. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572 - CASACION”, I.U.E: 291-114/2014, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 215/2015 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva No. 31 del 23 de junio de 2015, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de M. de 7o. Turno falló:

“Acogiendo la excepción previa de falta de legitimación pasiva opuesta por la co-demandada J.S., y acogiendo parcialmente la demanda y condenando a J.J. a abonar:

- a la actora N.G.P. la suma de U$S 57.641 (cincuenta y siete mil, seiscientos cuarenta y un dólares americanos) por concepto de indemnización por despido común, horas extras, salarios impagos, nocturnidad, descanso nocTurno incluido el 10% de daños y perjuicios, incluido el 10% de multa, más los intereses que deberán ser calculados al momento del pago,

y condenando a J.J. a abonar:

- al actor A.D.C. la suma de U$S 55.504 (cincuenta y cinco mil quinientos cuatro dólares americanos) por concepto de horas extras, salarios impagos, nocturnidad, descanso nocTurno, descanso semanal trabajado, incluido el 10% de daños y perjuicios, incluido el 10% de multa, más los intereses que deberán ser calculados al momento del pago, sin especial condenación (...)” (fs. 400-427).

II) Por sentencia definitiva No. 215 del 30 de setiembre de 2015, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. Turno falló:

“Confírmase la sentencia apelada excepto en cuanto: A) hizo lugar a la indemnización por despido de la coactora N.G.P.. B) Condenó al pago de horas extra. C) Condenó al pago de descansos semanales, descanso nocTurno, nocturnidad. C) Condenó al pago de salarios impagos (19 días de diciembre de 2013) al coactor A.D.C.. D) No hizo lugar a las licencias reclamadas, en lo que se revoca y en su lugar: A) absuélvese al demandado de la condena al pago de la indemnización por despido de N.G.P., de la condena al pago de horas extra, descansos semanales, descanso nocTurno, nocturnidad y salarios impagos al coactor A.D.C. y B) condénase al demandado a pagar a los actores las licencias reclamadas a fs. 40.

Costas de cargo de la parte demandada y sin especial condenación en costos (...)” (fs. 487-500 vto.).

A raíz de los recursos de aclaración y ampliación que dedujo el demandado, el Tribunal, por resolución No. 67 del 14 de octubre de 2015, resolvió:

“Aclárase el fallo de la Sentencia Definitiva dictada en autos estableciéndose que la absolución al demandado refiere a la condena al pago de la indemnización por despido de N.G.P., la absolución de la condena al pago de horas extras, descansos semanales, descansos nocTurnos y nocturnidad de ambos actores y a la absolución de la condena al pago de salarios impagos únicamente con relación al coactor A.D.C. de acuerdo a lo establecido en el considerando VI de fs 498 a 499 (...)” (fs. 533-533 vto.).

III) Contra la referida sen-tencia definitiva, los actores dedujeron el recurso de casación en estudio (fs. 510-530) por entender que la Sala infringió lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.G.P.

En tal sentido, expresaron, en lo medular, los siguientes agravios:

a) El Tribunal incurrió en un grave desacierto cuando, al valorar la prueba incorporada, revocó parcialmente el fallo de primera instancia. Las normas de valoración de la prueba ordenan que se tomen en cuenta las pruebas aportadas en su totalidad (planilla elaborada por la parte actora, información de la Dirección Nacional de Migración y declaraciones testimoniales). Entonces, la sana crítica llevaría a condenar, como se hizo en primera instancia, al pago de horas extras en la forma incoada en la demanda.

b) Resultó probado que el cese de la relación laboral fue por despido indirecto, debido a la falta de pago de haberes laborales, y por despido directo, por expresa manifestación del demandado. De todas formas, haya sido directo o indirecto, corresponde la misma indemnización por despido en ambos casos.

c) En el caso de autos, más allá de la baja en la planilla del B.P.S. y del otorgamiento de la jubilación, surge que la relación laboral continuó incambiada por un mes y 19 días, habiéndose abonado, incluso, el salario correspondiente al mes de noviembre, por lo que la correcta aplicación del principio de la primacía de la realidad permite concluir que la relación laboral se mantuvo incambiada hasta el momento en que el Sr. J. decidió, unilateralmente, ponerle fin por despido.

d) Al haberse probado la pertinencia de la indemnización por despido común, también procedería el despido abusivo, que el Tribunal de Apelaciones no consideró.

e) En cuanto a la indem-nización por despido de la Sra. P., no existió renuncia ni abandono del trabajo, renuncia que no fue alegada ni probada por el demandado. En realidad, la coactora dejó de trabajar porque el Sr. J. la despidió, tal cual como reconoció ante su contadora C.. Por consiguiente, la pertinencia de la indemnización por despido abusivo también debe analizarse con respecto a ella.

f) En lo relacionado con la nocturnidad, con la multa y con los daños y perjuicios, el Tribunal de Apelaciones se equivocó cuando concluyó que los agravios relativos a dichos rubros debían ser desestimados por no haberse cumplido con lo exigido en los arts. 253.1 del C.G.P. y 17 de la Ley 18.572. Contrariamente a lo que entendió la Sala...

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