Sentencia Definitiva nº 991/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 23 de Junio de 2016

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de expediente88-211/2011
Fecha23 Junio 2016
Número de sentencia991/2016

Montevideo, veintitrés de junio de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “AA. Su muerte. Proviene del expediente IUE: 2-21986/2006 Organización de Derechos Humanos. Denuncias c/ mandos civiles, policiales, militares. Antecedentes. Casación Penal”, IUE 88-211/2011, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa de BB contra la sentencia interlocutoria No. 178/2015, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia interlocutoria de primera instancia No. 3108/2014, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 7o. Turno, Dra. B.L., confirmó lo resuelto por la resolución No. 2677/2014 (fs. 388-393). Esta última había rechazado la excepción de prescripción opuesta por el indagado BB a fs. 344-346vto., y, en su mérito, había dispuesto continuar con las actuaciones presumariales (fs. 356-365).

II) En segunda instancia en-tendió el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er Turno, integrado por los Sres. Ministros, D.. A.R., S.T. y R.V., órgano que, por sentencia interlocutoria No. 178/2015, dictada el 7 de agosto de 2015, confirmó la sentencia recurrida (fs. 405-435).

III) La Defensa del indagado interpuso recurso de casación (fs. 439-446).

Sostuvo, en lo medular, lo siguiente:

El recurso de casación es admisible porque la sentencia recurrida resuelve sobre un punto que tiene directa incidencia en la resolución final de la causa, tal como sostuvo la Suprema Corte de Justicia en sentencia No. 2123/2014 (caso ZZ).

La sentencia recurrida adolece de un “vicio de derecho” y vulnera los artículos 7, 10 y 72 de la Constitución.

El Tribunal basó su decisión en normativa internacional, lo cual es errado ya que en el caso operó la prescripción.

Se vulneraron los principios de legalidad (artículo 10 de la Carta) y de irretroactividad de la Ley penal (artículo 72 de la Constitución; artículo 9 del Pacto de San José de Costa Rica; artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 1, 15, 16, 117 y 119 del Código Penal).

Sólo a la Ley penal le corresponde crear delitos y establecer su pena, por lo que está vedado crear delitos por analogía (artículo 1 del Código Penal).

Con ello se consagran los principios de legalidad y de reserva legal, los que se vinculan directamente con el principio de irretroactividad penal de la Ley más gravosa.

Si una conducta no era delictiva al momento en el que se verificaron los hechos, no puede ser considerada delito con posterioridad.

De lo contrario, se vulnera la seguridad o certeza jurídica (artículo 72 de la Carta), que es lo que ocurre en estos autos, donde “(...) la vulneración retroactiva de las normas que determinan la prescripción de un delito implica dar nacimiento a un tipo penal que, ocurrido con anterioridad, había dejado de existir por el transcurso del tiempo reconocido y determinado por la Ley” (fs. 442).

En definitiva, solicitó que se anulara la sentencia impugnada y que, en su lugar, se declarara la prescripción de los presuntos delitos denunciados en autos, ordenando el archivo de las actuaciones.

IV) Por providencia No. 301 del 8 de setiembre de 2015, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er Turno resolvió elevar los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 446vto.).

V) El expediente se recibió en la Corte el 5 de octubre de 2015 (fs. 451).

VI) Por providencia No. 1810/2015 se dio ingreso al recurso de casación y se confirió el traslado de rigor (fs. 453).

VII) A fs. 459-464 compareció la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 5o. Turno y abogó por el rechazo del recurso de casación.

VIII) Por providencia No. 1908/2015 se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dio vista al Sr. Fiscal de Corte, quien, por las razones que expuso en el dictamen No. 4775 del 9 de diciembre de 2015, consideró que el recurso era inadmisible. No obstante lo cual, y para el caso eventual de que la Corporación ingresara a su consideración, sostuvo, fundadamente, que el recurso debía ser desestimado (fs. 459-473).

IX) Por providencia No. 2161/2015 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia (fs. 475).

X) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto.

II) En el caso, se busca determinar si existe responsabilidad penal por la detención, reclusión, torturas y posterior muerte de AA durante el gobierno militar.

Se denunció que Y., militante comunista y dirigente sindical de la industria frigorífica, fue detenido en su domicilio en la madrugada del 22 de octubre de 1975. Fue recluido hasta la fecha de su muerte en diversas instalaciones bajo control militar; primero, en el centro clandestino conocido como “300 C.; luego, en el Batallón de Infantería Mecanizada No. 13 y, finalmente, en el Batallón de Infantería No. 2 y 3, sito en el kilómetro 14 de Camino Maldonado, lugar donde habría fallecido el 15 o el 16 de marzo de 1976.

En el transcurso de la investigación fue citado a declarar, en calidad de indagado, el Capitán BB (fs. 336).

A fs. 344-346vto., la Defensa de BB solicitó que se dispusiera la clausura y el archivo de las actuaciones, por entender que los presuntos delitos por los cuales se indagaba a su defendido habían prescripto, petición que, como vimos, fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia.

III) En cuanto a la admisibili-dad del recurso de casación.

En este punto, los magis-trados que conforman este fallo tienen posiciones diversas.

Así, la Sra. Ministra, Dra. E.M., considera, con el Sr. Fiscal de Corte, que el recurso es inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 269 inciso primero del C.P.P., que establece: Procede el recurso de casación por infracción de la Ley en el fondo o en la forma, contra todas las sentencias dictadas en segunda instancia, así como contra las resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación. Dado que el recurso de casación únicamente procede contra sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva, no procede contra la recurrida, que tiene naturaleza de interlocutoria simple, ya que no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación.

Señala la Dra. M. que la regulación del C.P.P. en el punto resulta paralela a la prevista en el ordenamiento procesal civil, por lo que...

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