Sentencia Definitiva nº 363/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Septiembre de 2016
Ponente | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN |
Materia | Derecho Civil |
Importancia | Alta |
Montevideo, veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “RUIZ MOSEGUI, N.V.C./ ASOCIACION ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS - DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACION”, individualizados con la IUE: 20-43/2003.
RESULTANDO :
1) Por Sentencia No. 1.048/2015, del 26 de mayo de 2015, la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20o. Turno, Dra. A.M.B., resolvió:
“Aprobar la liquidación practicada por la parte actora y condenando a la Asociación Española al pago de cuatro millones ochocientos treinta mil setecientos veinte pesos ($u 4.830.720) más reajustes desde febrero de 2014 hasta la fecha de su efectivo pago.
Deberá tener en cuenta lo expresado en el Considerando respecto que no corresponde hacer la detracción del 25% pues en la presente etapa integra el lucro cesante pasado y no el lucro cesante futuro (...)” (fs. 1305-1309).
2) Por Sentencia No. 62/205, de 7 octubre de 2015, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno, integrado por los Dres. T.S., J.P. y A.F., falló:
“Revócase la sentencia objeto de impugnación en cuanto fijó el lucro cesante en la suma de $4.830.720 y en su mérito fíjase el rubro lucro cesante pasado en la suma de $342.983 y el lucro cesante futuro en la suma de $299.455 cifras que deberán ser actualizadas más los intereses legales corres-pondientes desde febrero de 2014 hasta su efectivo pago.
Sin especial condenación en el grado” (fs. 1326-1332).
3) Contra dicha decisión, la parte actora interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 1346-1359) por entender que el Tribunal infringió lo establecido en los arts. 198 y 219 del C.G.P.; en el art. 54 de la Constitución de la República y en las Leyes Nos. 14.791 y 18.566.
En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La Sala transgredió el principio de congruencia, ya que en lugar de actualizar cada partida desde que debió ingresar al patrimonio de la accionante para el lucro cesante pasado, dispuso una partida fija que deberá ser actualizada desde febrero de 2014. De esta forma, eliminó la actualización del salario, la liquidación para obtener la diferencia entre los ingresos y lo abonado por la seguridad social y la actualización desde que cada partida debió ingresar en el patrimonio de la actora.
b) Otra incongruencia cla-ra radica en que, en la sentencia, se determinaron montos fijos, que no fue lo que se resolvió en la sentencia dictada en el proceso de conocimiento. Además, no se sabe de dónde el Tribunal obtuvo esas cifras.
c) Asimismo, también re-sultó incongruente la decisión de la Sala de aplicar el reajuste y los intereses legales correspondientes desde febrero de 2014 hasta su efectivo pago, por cuanto, en la sentencia a liquidar, se dispuso que el reajuste y el interés se aplicarían, para el lucro cesante pasado, desde que cada partida debió ingresar al patrimonio de la actora.
d) Además, la parte deman-dada no impugnó la forma de actualización de las diferencias mensuales, ni con respecto al fallo de primera instancia, ni en sede de liquidación de sentencia. Por ello, al disponer la actualización desde febrero de 2014, la Sala falló extra petita.
e) Por las mismas razones expuestas, el Tribunal violó la cosa juzgada.
f) El tribunal ad quem también conculcó las normas aplicables en materia de fijación de salarios.
g) Pretender mantener el salario de la actora en los $12.000 que percibía en el año 2000 constituye un ejemplo ostensible de absurdo evidente.
h) Por otra parte, la única oposición que formuló la Asociación Española estuvo referida a la actualización de los ingresos. Después de haber centrado su única objeción en lo que denominó “doble actualización”, solicitó un peritaje a cargo de un contador para que indicara si la actualización del salario resultaba correcta. Sin embargo, en la audiencia cuya acta luce a fs. 1194, la parte demandada renunció a la prueba pericial.
i) La sentencia de primera instancia, al disponer que no correspondía la detracción del 25%, no fue incongruente, en la medida en que esa detracción correspondía, exclusivamente, por la percep-ción anticipada del lucro cesante futuro.
4) A fojas 1364 compareció la demandada a evacuar el traslado conferido y solicitó que fuera...
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