Sentencia Interlocutoria nº 1.808/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 27 de Septiembre de 2017

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete

VISTOS :

Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “SILVERA GUDNSTERN, SEBASTIÁN – INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN EN AUTOS CARATULADOS: ‘S.G., SEBASTIÁN C/ ALARCÓN ESPALTER, P. – DAÑOS Y PERJUICIOS’ - CASACIÓN”, IUE: 27-32/2015.

RESULTANDO :

I) Por Sentencia de Primera Instancia No. 1344, de fecha 12 de mayo de 2016, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13er. Turno, falló:

Determínase el monto del lucro cesante futuro en $709.018 (setecientos nueve mil dieciocho pesos uruguayos). Debidamente reajustado desde el 4 de marzo de 2015, hasta el efectivo pago, con más sus intereses legales desde la demanda” (fs. 50/52).

II) Por Sentencia individuali-zada como DFA 0009-000532/2016, SEI 0009-000097/2016, dictada el 21 de diciembre de 2016, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (con la discordia parcial extendida por el Dr. E.T., resolvió:

Confírmase la sentencia de primera instancia, corrigiéndose el error material indicado en el Considerando VII in fine que conduce a determinar el monto del lucro cesante futuro en $1.052.448” (fs. 83/87 vto.).

III) A fs. 91 compareció la parte demandada, interponiendo recurso de ampliación contra la decisión referida en último término.

IV) Por Decreto individuali-zado como DFA 0009-00022/2017, SEI 0009-000007/2017, de fecha 9 de febrero de 2017, la Sala desestimó el recurso de ampliación incoado en los términos que surgen de fs. 44.

V) A fs. 47 compareció nueva-mente la parte enjuiciada, solicitando corrección de error material de la decisión referida en el resultando No. II.

VI) Por auto individualizado como DFA 0009-000052/2017, SEI 0009-000012/2017, el Tribunal no hizo lugar a la corrección del error material denunciado (fs. 49).

VII) El día 7 de marzo de 2017 (fs. 52) las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del plazo procesal por el término de 30 días (art. 92 del C.G.P.).

VIII) El día 16 de marzo de 2017 compareció la parte demandada interponiendo el recurso de casación en estudio (fs. 57/60 vto.), expresando, en síntesis, lo siguiente:

a) Le agravia la base de cálculo tomada para la liquidación del lucro cesante, esto es, el Salario Mínimo Nacional al valor de 2015, dado que el siniestro acaeció en el año 2010. Las pérdidas de ganancias que pueden ser indemnizadas deben responder al monto de ingresos que la víctima percibía al momento del ilícito, lo cual concuerda con lo establecido en la etapa de conocimiento.

b) La solución de la Sala implica una infracción al principio del resarcimiento integral del daño (art. 1319 del C.C.). En consecuencia, de tomarse el criterio subsidiario del Salario Mínimo Nacional, debe partirse de su valor a la fecha del siniestro.

c) La Sala confirmó los parámetros de la liquidación practicada en primera instancia, empero, relevó un error material cometido en la liquidación de primera instancia que había considerado un periodo de 32 años en vez de 38. Le agravia la corrección referida, pues no existió error material en el fallo de primer grado.

En el caso de autos, resulta clara la intención de la sentenciante de primer grado de amparar la liquidación formulada por la actora en la etapa de alegatos. Este punto es compartido por el Dr. Turell en la discordia extendida.

d) Si bien la parte actora no apeló ni adhirió a la apelación interpuesta por su contraparte, la impugnada modificó la sentencia en clara contravención al principio de no “reformatio in peius” (art. 257.1 del C.G.P.).

e) La Sala incurrió en un error en la operación matemática realizada: omitió realizar el descuento del 20% por detracción de capital, que había quedado firme en el proceso principal y que fue tomado en la liquidación de primera instancia.

Si bien interpuso recurso de ampliación y, luego, solicitó se enmiende el error material (art. 222.2 del C.G.P.), la Sala, igualmente, desestimó lo peticionado, manteniendo la solución incorrecta.

IX) A fs. 65 y ss. la parte actora evacuó el traslado del recurso interpuesto, abogando por el rechazo de los agravios formulados por la contraria.

X) Franqueado el recurso de casación introducido (fs. 75), los autos fueron recibidos por la Corporación el día 9 de mayo del corriente (fs. 79).

XI) Por Auto No. 687, de fecha 17 de mayo de 2017 (fs. 80 vto.), se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal (art. 56 de la Ley No. 15.750), amparará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por entender que el embate crítico dirigido contra la sentencia dictada por el Tribunal de mérito resulta parcialmente de recibo, en virtud de los siguientes fundamentos.

II) De la tempestividad del recurso.

A propósito de la admisi-bilidad formal del recurso en estudio, cuestionada por la parte actora (fs. 66 y ss.), a juicio de los Dres. F.H., J.C., B.M. y la redactora, la impugnación fue presentada en tiempo útil.

En efecto; surge de fs. 45 que la providencia que resolvió el recurso de ampliación interpuesto por la parte demandada, le fue notificada con fecha 13 de febrero de 2017, por lo cual, el término para interponer el recurso de casación vencía el día 8 de marzo siguiente.

El día 7 de marzo de 2017 (fs. 52) las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del plazo por el término de 30 días (art. 92 del C.G.P.), vale decir, hasta el 7 de abril de 2017, inclusive.

Entonces, en mérito a lo anterior y a la circunstancia de que el recurso de casación fue interpuesto el día 16 de marzo de 2017 (fs. 60 vto.), la cuestión de su tempestividad no puede ser objeto de cuestionamiento alguno.

III) De la naturaleza jurídica de la decisión que pone fin al incidente de liquidación de sentencia.

En este punto, cabe advertir que la decisión objetada confirmó la de primer grado, salvo en punto al monto fijado por concepto de lucro cesante futuro, que fue incrementado hasta la suma de $1.052.448 (fs. 86 vto.).

El fallo referido fue adoptado con las voluntades de la totalidad de los Ministros del Tribunal, aunque el Dr. E.T. (entonces integrante de dicha Sala) formalizó discordia parcial, por entender que no correspondía extender la condena por un lapso de 38 años (fs. 87 y vto.).

Tal precisión se impone atento a la diferencia suscitada entre los integrantes de este Colegiado con respecto a la naturaleza jurídica de la decisión impugnada y las consecuencias que ello conlleva en cuanto a su regularidad formal.

En este ámbito, a juicio de los Dres. F.H., B.M. y la redactora, la recurrida no reviste la calidad de sentencia definitiva, sino de interlocutoria con fuerza de definitiva (arts. 254 y 378.1 y 4 del C.G.P.), de suerte que no se comparte la posición de la minoría discorde en cuanto entiende que corresponde anular la impugnada, por no haber sido adoptada con el número de voluntades legalmente requeridas, circunstancia que acarrearía su nulidad por vicio de procedimiento.

La posición que propugna la mayoría, ha sido la que, recientemente, sostuvo la Corte.

En concreto, en dicha ocasión, se expresó:

Respecto de esta cuestión y en el sentido de que la sentencia que pone fin al incidente de liquidación previsto en el art. 378 del C.G.P. no reviste naturaleza de definitiva, la ‘suscrita’ ya tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia nº 363/2016 de este Colegiado, cuyos fundamentos también comparten los Dres. H. y M..

En dicha oportunidad, se afirmó que ‘El derecho positivo ha establecido que la pretensión de liquidación de sentencia que condena al pago de una cantidad ilíquida tramita por la estructura incidental (art. 378 del C.G.P.), de lo que se deriva, como natural consecuencia, que la sentencia que lo resuelve tiene forma de interlocutoria (Cf. CAL LAGGIARD, M....

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