Sentencia Definitiva nº 567/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Noviembre de 2016

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ARBON RIVERO, PATRICIA Y OTROS C/ ADMINISTRACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572 - CASACION”, IUE 2-6338/2014, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos por los codemandados contra la Sentencia Definitiva DFA-0013-000170/2016 SEF-0013-000123/2016 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno el día 27 de abril de 2016.

RESULTANDO :

I) En autos los integrantes de la parte actora, dedujeron demanda laboral contra la Fundación Plenario de Mujeres del Uruguay (P.L.E.M.U.U.) y la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) fs. 385 y ss.

Solicitaron se condene a la demandada al pago de los siguientes rubros: diferencias de salario, prima por antigüedad, prima por presentismo, incidencias en la licencia, salario vacacional y aguinaldo, actualizaciones e intereses, multa prevista en el art. 29 de la Ley No. 18.572, y daños y perjuicios preceptivos.

II) Por Sentencia No. 31/2015, dictada el día 19 de agosto de 2015, por el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital 15o., se falló: “Desestimando las excepciones que fueran interpuestas por parte de las codemandadas PLEMUU y ASSE. Acogiendo la demanda incoada por los actores, condenando a la Fundación PLEMUU –y a ASSE como responsable en forma subsidiaria- a abonar a los actores las sumas reclamadas por éstos en la demanda, por concepto de diferencias salariales, prima por antigüedad, así como prima por presentismo, más sus correspondientes incidencias en la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo, con más un 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos, y un 10% por concepto de multa, de conformidad con lo establecido en el Considerando III, sumas éstas que deberán reajustarse hasta su efectivo pago y además generarán el correspondiente interés legal. Sin especial condenación” (fs. 7709 a 7767).

III) Por Sentencia Definitiva No. DFA-0013-000170/2016 SEF-0013-000123/2016, de fecha 27 de abril de 2016, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno, falló: “Confírmase la sentencia interlocutoria No. 435/2015. Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto a la condena de ASSE en forma subsidiaria en lo que se revocó y en su lugar se la condena en forma solidaria. Las costas del grado de cargo de las codemandadas, sin especial imposición de costos...” (fs. 7843 a 7847 vto.)

IV) Contra dicha sentencia, la codemandada A.S.S.E. interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 7851 y ss.), alegando errónea aplicación de los arts. 139 y 140 del C.G.P., así como, de los arts. 2, 3, 14 y 16 de la Ley No. 18.556. Se agravió respecto a la solidaridad de la condena, y en cuanto al convenio celebrado entre los trabajadores y la codemandada P.L.E.M.U.U., y sus efectos.

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) Los actores demandaron en forma conjunta a P.L.E.M.U.U. y a A.S.S.E. sin proceder a desarrollar el fundamento fáctico y de derecho en el cual basan la pretendida solidaridad, que esgrimen existe entre ambas instituciones.

b) La Ley No. 18.099 fue modificada por las previsiones de la Ley No. 18.251, por lo que, a falta de Ley que imponga tal solidaridad no puede deducirse la existencia de la misma, quedando claro que A.S.S.E., resulta totalmente ajena a la rela-ción contractual privada existente entre los accionantes y la codemandada P.L.E.M.U.U.

c) A.S.S.E. no está impli-cada en los intereses específicos del objeto del proceso, como parte de un conflicto individual de trabajo -no es parte sustancial-, por la sencilla razón que los actores no entablaron a título personal relación laboral alguna.

d) Sin perjuicio de lo expuesto, la responsabilidad de la recurrente en el caso (si efectivamente la hubiera) sería sin lugar a dudas de naturaleza subsidiaria respecto al obligado principal.

e) En cuanto al convenio celebrado entre los trabajadores y la codemandada P.L.E.M.U.U., y sus efectos, consigna que la negociación y firma del acuerdo se llevó adelante, tal como surge del acta, con la presencia de representantes de la Federación de Funcionarios de Salud Pública, quienes asistían y coadyuvaban en la negociación a los representantes de los trabajadores, dando así mayores garantías a la firma del convenio transaccional, ya que se trata de personas experimentadas y habituadas a la negociación y defensa de los derechos de los trabajadores. Atento a ello, la presente reclamación es violatoria del principio de buena fe. Cita en su apoyo el pronunciamiento de la Corte No. 63/2015.

f) Solicita que en defini-tiva se case la recurrida, desestimando la demanda (fs. 7862).

V) Sustanciado el recurso (fs. 7864), fue evacuado por la parte actora de fs. 7869-7874, abogando por el rechazo de la impugnación.

VI) A fs. 7876 y ss. compare-ció la codemandada P.L.E.M.U.U., oportunidad en la que evacuó el traslado conferido y, conjuntamente adhirió a la casación.

En síntesis, expresó los siguientes agravios:

a) La sentencia de segunda instancia claramente realiza una errónea valoración de la prueba producida en autos, infringiendo lo dispuesto en los arts. 139 y 140 del C.G.P. e incurre en infracción en la aplicación de los arts. 2, 3, 14 y 16 de la Ley No. 18.566 y del art. 197 del C.G.P.

b) En ambas instancias no se cuestiona el hecho que el 16 de abril de 2013, las demandadas y los actores representados por su sindicato, celebraron un convenio colectivo ante DINATRA. No es correcto afirmar que “ningún representante de los trabajadores” haya participado de la firma del Convenio, sino que, el mismo fue suscrito por el único sindicato que los representa, según surge ampliamente acreditado con las declaraciones testimoniales recogidas en autos.

La parte actora no invocó ni mucho menos acreditó la ausencia de los requisitos legales que conforman la representatividad de la Federación de Funcionarios de Salud Pública.

c) La sentencia de segunda instancia claramente incurre en una errónea valoración de la prueba, al hacer referencia y analizar un Convenio Colectivo distinto al controvertido en autos.

d) Para considerar si en el caso de autos existía una situación de “litigio pendiente o eventual” y derechos “inciertos o dudosos”, resultaba esencial analizar las particularidades de la relación laboral entre los actores y las demandadas, cuestión que el Tribunal no valora.

e) En el presente caso, no sólo no existió un convenio que modificara los acuerdos suscriptos por los Consejos de Salarios del Grupo 20/3, sino que, tampoco existió ningún perjuicio para los trabajadores, quienes muy por el contrario se vieron ampliamente beneficiados al aplicárseles las condiciones de los trabajadores de salud pública, llegando a un salario que jamás hubieran alcanzado conforme a las normas del Grupo 20/3.

f) Solicita que se case la sentencia de segunda instancia, desestimando la demanda en todos sus términos, y en caso de denegatoria, se rechace la casación interpuesta por A.S.S.E., en cuanto pretende la condena subsidiaria, manteniendo la condena solidaria impuesta por el Tribunal.

VII) Sustanciado el recurso de casación interpuesto por adhesión (fs. 7887), fue evacuado por la parte actora de fs. 7891-7901 vto., abogando por su rechazo.

VIII) Franqueada la casa-ción (fs. 7903), los autos fueron recibidos en este Alto Cuerpo el 22 de julio de 2016 (fs. 7906 y vto.).

IX) Por Auto No. 1177 de fecha 10 de agosto de 2016 (fs. 7907 vto.), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Jus-ticia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Administración de Servicios de Salud del Estado, y, por mayoría integrada por los Dres. H., L., P.M. y el redactor, desestimará el medio impugnativo de la Fundación Plenario de Mujeres del Uruguay.

II) La estructura procesal pa-ra tramitar pretensiones laborales contra Administra-ciones públicas.

Con carácter liminar, co-rresponde que la Corporación se pronuncie sobre la estructura procesal por la cual se debieron haber tramitado las pretensiones acumuladas en el presente proceso, ya que ello tiene incidencia en la forma en la que se tramitó el recurso de casación.

A juicio de este Colegiado (en tesitura que comparten sus cinco...

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