Sentencia Interlocutoria nº 1.586/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de octubre del dos mil dieciséis

VISTOS:

Estos autos caratulados: SFPARAC – SUPU – PIT-CNT Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR Y SUS ACUMULADOS: IUE: 469-409/10; IUE: 396-440/2010; IUE: 397-524/2010 – COBRO DE PESOS - CASACION – IUE: 469-396/2010.

RESULTANDO:

1.– Por Sentencia No. 45 de 25.V.2015, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de Cuatro Turno resolvió: “Desestimando la demanda, con costas y costos en el orden causado (Honorarios Fictos Tres Salarios Mínimos Nacionales por cada parte). Ejecutoriada, cúmplase y repuesta que sea la vicésima, archívese” (fs. 695/705).

2.- A su vez, por Sentencia DFA-0008-000113/2016 de 2.VI.2016, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Séptimo Turno falló: “Confírmase la sentencia recurrida en todos sus términos, sin especiales condenas procesales en el grado. Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen” (fs. 751/763).

3.- A fs. 770/773 el representante de los co-actores Q.A., J.B., A.C., L.P., F.P. y H.S. interpuso recurso de casación.

4.- Por Providencia DFA-0008-000182/2016 de 17.VIII.2016, el “ad quem” franqueó el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 795).

CONSIDERANDO:

1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.

2.- En efecto. La Corporación ha sostenido en Sentencia No. 376/04 que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar -art. 117 nal. 6o. del C.G.P.- y si así no lo hiciere será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda -art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. Sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nal. 6o. del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras)”.

3- Ahora bien. De conformidad con lo dispuesto por el art. 269 numeral 3 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el art. 38 de la Ley No. 17.243, de 29 de junio del 2000, no resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.

4.- En la especie, habiendo sido introducida la recurrencia con posterioridad a la vigencia de la Ley No. 17.243, y dado que el monto del...

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