Sentencia Definitiva nº 45/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 9 de Marzo de 2015

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, nueve de marzo de dos mil quince

VISTOS:

Estos autos caratulados: “GON-ZALEZ GARATE, FABIAN C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE CERRO LARGO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 33 A 35 DEL DECRETO DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CERRO LARGO No. 8/2011”, IUE: 1–25/2014; venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.

RESULTANDO:

1o.) En autos se presentó el Sr. F.G.G., promoviendo, por vía de acción, la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 33, 34 y 35 del Decreto del Gobierno Departamental de Cerro Largo No. 8/2011.

En resumen sostuvo:

- Que es productor agropecuario y propietario de dos camiones empadronados con los números E8100 y E42528 en la Intendencia de Cerro Largo, matrículas EMA 9795 y EMA 9807, respectivamente.

- Los vehículos referidos son utilizados para transportar la producción de su establecimiento rural.

- “Como consecuencia de ello es sujeto pasivo del tributo previsto en el art. 33 del Decreto Departamental No. 8/2011, erróneamente denominado ‘precio’ por la norma” (fs. 16 vto.).

- En atención a ello, debe abonar el denominado “Precio por Daño en Caminería Rural” cada vez que transporta su producción desde el establecimiento hacia el lugar de destino.

- Las normas cuestionadas vulneran lo establecido por el artículo 297 de la Constitución de la República.

- El denominado Precio por Daño en Caminería Rural del Gobierno Departamental de C.L. no es en realidad un “precio”, sino que constituye un impuesto creado al margen de lo que la Constitución permite a los Gobiernos Departamentales “decretar y administrar” como fuente de sus recursos, vulnerándose así la norma constitucional antes aludida.

- El ingreso creado por el artículo 33 del Decreto Departamental No. 8/2011 no cumple con ninguna de las exigencias que la doctrina más recibida y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia requiere para que pueda considerárselo como un precio financiero.

- La norma no define ni aclara cual sería la prestación del servicio por parte de la Intendencia y la ventaja que éste le proporciona al administrado que paga el precio.

- La norma de referencia (art. 35 de Decreto Departamental No. 8/2011) en realidad esta recaudando un impuesto (bajo el nomen iuris de Precio por Daño en Caminería Rural) a los efectos de volcar su producido para “cubrir gastos” de apertura, mejora, reparación o mantenimiento de caminos.

- Ni siquiera se trataría en el caso de un servicio que se preste efectivamente en el momento del pago del precio ni respecto de dicha persona.

- Tampoco podría considerarse que el propio uso de la caminería...

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