Sentencia Definitiva nº 640/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 30 de Agosto de 2017
| Ponente | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO |
| Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2017 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE |
| Materia | Derecho Laboral |
| Importancia | Alta |
Montevideo, treinta de agosto de dos mil diecisiete
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “SILVEIRA, ANTONIO Y OTROS C/ COMISIÓN DE APOYO DEL HOSPITAL MACIEL Y OTRO - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN” e individualizados con la IUE: 2-51174/2014, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEF 0014-000198/2016, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno.
RESULTANDO:
I) A fojas 77 y siguientes, los Sres. A.S., N.S., É.P., B.S., J.C.A.R., D.P., M. delC.R.L. y N.J.S., promovieron demanda contra Comisión de Apoyo del Hospital Maciel (Unidad 05) y Administración de Servicios de Salud del Estado – A.S.S.E. – por concepto de indemnización por prima de antigüedad, plus por citostáticos, diferencias en el pago de la nocturnidad, descanso intermedio, diferencias de salario y salario vacacional, horas extras, multa del artículo 29 de la Ley No. 18.572, reajustes e intereses, más el 20% de daños y perjuicios preceptivos, condena de futuro, costas y costos.
II) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 33/2016, de 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 13º Turno, se falló:
“Desestimando las excep-ciones interpuestas por A.S.S.E.
Amparando parcialmente la excepción de prescripción interpuesta por Comisión de Apoyo del Hospital Maciel. Condenando a la Demandada a pagar al actor: S. $701.397, S. $445.033, S. $689.988, P. $638.688 y Stóceres $448.789, más intereses y reajustes hasta el efectivo pago.
Ejecutoriada cúmplase y oportunamente archívese.
Costas para la accionada por ser de precepto sin expresa condena en costos” (fs. 393-412 vto.).
III) Por Sentencia de Segunda Instancia SEF 0014-000198/2016, de 8 de setiembre de 2016, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, se falló:
“Confírmase la sentencia apelada salvo en cuanto: acogió el reclamo por concepto de compensación por exposición a citostáticos, desestimando la reclamación por tal concepto; desestimó la reclamación por concepto de antigüedad y en su lugar se condena a las demandadas a abonar por tal concepto al actor A.S. la suma de $20.122 (veinte mil ciento veintidós pesos uruguayos), a la actora N.S. la suma de $11.135,60 (once mil ciento treinta y cinco pesos uruguayos con 60 cmos.), a la actora M.R. la suma de $ 175.120,55 (ciento setenta y cinco mil ciento veinte pesos uruguayos con 55 cmos.), al actor J.A. la suma de $109.592 (ciento nueve mil quinientos noventa y dos pesos uruguayos) y a la actora D.P. la suma de $96.864,96 (noventa y seis mil ochocientos sesenta y cuatro mil pesos uruguayos con 96 cmos.); y en cuanto desestimo la reclamación de horas extras de los actores auxiliares de enfermería, acogiendo parcialmente el reclamos de los referidos actores y en su mérito se condena a las demandadas a abonarle al actor A.S. la suma de $85.453 (ochenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos uruguayos), a la actora N.S. la suma de $40.116 (cuarenta mil ciento dieciséis pesos uruguayos) y a la actora E.P. la suma de $98.583 (noventa y ocho mil quinientos ochenta y tres pesos uruguayos), más el reajuste e interés legal desde la demanda hasta el pago, suma fácilmente liquidable, y la incidencia en la multa y daños y perjuicios a cuyo pago se condena en la sentencia de primera instancia.-.
Sin especial imposición de costos y costas en el grado” (fs. 487-495 vto.).
IV) A fojas 500 y siguientes compareció la codemandada A.S.S.E., interpuso el recurso de casación en estudio y, en síntesis, expresó:
1) La Sala infringió y aplicó erróneamente los artículos 137, 140, 141, 197, 198 y 257 del C.G.P., así como, lo establecido en las Leyes Nos. 10.449, 11.925, 14.791. 16.002, 16.170, 16.736, 18.161, y en la Resolución No. 644/991 de fecha 12 de agosto de 1991.
2) La sentencia no pondera adecuadamente la prueba de autos (arts. 140 y 141 del C.G.P.).
3) A.S.S.E. es un sujeto distinto de la codemandada Comisión de Apoyo del Hospital Maciel, la cual es una persona jurídica privada sin fines de lucro.
4) Si bien es cierto que A.S.S.E. se beneficia indirectamente del trabajo de los actores, no se puede sostener que en el presente caso se pretendió simular o encubrir la figura del empleador.
5) La Sala infringió y aplicó erróneamente lo establecido en las Leyes Nos. 10.449 y 14.791 y en el Decreto No. 138/2005. En estas disposiciones se establece la exclusiva competencia del Poder Ejecutivo para determinar la inclusión en los distintos grupos de actividad.
6) No se verifica en autos la hipótesis de empleador complejo como lo sostiene el Tribunal.
7) No resulta ajustada a derecho la condena por el rubro antigüedad, en tanto, la codemandada agregó los últimos 12 recibos de sueldo de donde surge su pago.
8) Respecto a las horas extras reclamadas, el rubro es propio de la actividad privada y no coincide con el horario que puede realizar un funcionario público sometido a estatuto. En la órbita de A.S.S.E. no se realizan horas extras; lo que sí puede tener un funcionario es mayor carga horaria, y su remuneración se ve aumentada en los rubros.
9) No se comparte la opinión de la Sala en cuanto acoge el rubro por entender que la demandada debió haber agregado el registro de marcas y, en virtud de ello, concluye que en el caso de los auxiliares de enfermería la jornada laboral se extendía media hora diaria. Por el contrario, de la declaración de los testigos resulta que los trabajadores demoraban en marcar porque se iban a cambiar al vestuario cuando terminaba el turno.
10) En relación al des-canso intermedio y sus incidencias, en la actividad pública no existe dicho descanso, no siendo aplicable el Decreto No. 504/986, modificado por el No. 258/987.
11) La Sala, al entender que existe un empleador complejo, falló sin considerar lo expuesto en el artículo 8 de la Ley No. 18.251. Conforme con tal norma, la empresa principal nunca podrá ser condenada a un pago superior al cual el trabajador hubiera cobrado si trabajase en forma directa.
V) A fojas 506 y siguientes la codemandada Comisión de Apoyo del Hospital Maciel Unidad 05, interpuso también recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y, en síntesis, expresó:
1) Se agravia en cuanto a que la impugnada condenó al pago de los rubros diferencias por antigüedad y horas extras.
2) El acogimiento del rubro por antigüedad importa una violación a los principios de congruencia, dispositivo y de sustancia-ción de la pretensión, conforme lo disponen los artículos 1, 117 numeral 4 y 198 del C.G.P.
La parte actora reclama diferencias por antigüedad invocando la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 16 de la Ley No. 15.809 (Ley de presupuesto de los Funcionarios Públicos), pero en ningún pasaje de la demanda establece que no se le paga la antigüedad. Incluso en la primer liquidación que realiza en su demanda, correspondiente al funcionario A.S., claramente conceptualiza el reclamo bajo el rubro “diferencia por antigüedad”.
Habiendo fundado su dere-cho al cobro de las diferencias por antigüedad en la Ley No. 15.809 y en una escala porcentual que no es establecida en el Decreto No. 440/1985, la codemandada articuló toda su defensa en el sentido de demostrar que no correspondía aplicar el criterio de liquidación pretendido en la demanda, sino la aplicación de la Ley No. 15.809 y el procedimiento de liquidación establecido en los arts. 13 y 16 de la norma.
3) El acogimiento del ru-bro implica desconocer los principios de sustanciación y congruencia, ya que reclamaron las diferencias por antigüedad en base al Decreto No. 440/1985 y la remisión que realiza el artículo 16 de la Ley No. 15.809. La eventual existencia de un sistema de prima o compensación por antigüedad más favorable para los funcionarios públicos y siempre dentro de un organismo, que nada tiene que ver con el Decreto No. 440/1985 que rige para los privados del Grupo 15.
4) Los actores no reclama-ron la antigüedad al amparo del Decreto No. 440/1985, sino que, lo hicieron en base a la Ley No. 15.809 y a un supuesto presupuesto quinquenal. En consecuencia, no tenían la carga de acreditar mediante recibo (Ley No. 16.224 y Decreto No. 108/2007) un rubro que no estaba reclamado y fundado al amparo del Decreto No. 440/1985.
5) Se valoró de forma errónea la prueba producida para acoger el rubro horas extras.
Conforme emerge de la prueba testimonial, en el I.M.A.E. las horas extras –de hacerse excepcionalmente- deben estar autorizadas previamente por la Jefatura, y dicha autorización debe responder a un pedido previo y justificado por razones impostergables de servicio, y aun cuando se cumplen las premisas, se puede o no licenciar.
Cuando excepcionalmente se autorizan las horas extras se pagan conforme a derecho, pero no es el caso de los actores como quedó meridianamente probado.
6) De la propia demanda emerge que los actores marcaban su salida con posterioridad a la hora prevista, luego de pasar por el vestuario a cambiarse y a bañarse, razón por la cual no se presentaron las marcas del reloj.
Dado el voluminoso perso-nal del Hospital (3.500 personas) resulta muy difícil, por no decir imposible, controlar que el registro de salida se haga inmediatamente después de finalizada la jornada de trabajo, quedando en definitiva el registro de hora librado a la mala o buena fe de quien lo realiza.
7) Emerge de la prueba soslayada por la Sala que el registro fuera de horario de salida, obedece a que los trabajadores van al vestuario, se bañan, se cambian, y luego, marcan salida.
8) Los testigos que decla-raron que no pueden abandonar la guardia y que en ocasiones (no siempre) realizan fracciones de tiempo inferiores a 30 minutos, revisten la nota de sospechosos por existir circunstancias objetivas que afectan su...
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