Sentencia Definitiva nº 664/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 18 de Septiembre de 2017

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Sergio TORRES COLLAZO,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Tributario
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete

VISTOS : .

Para sentencia en autos caratulados: “Dirección General Impositiva. Denuncia. Excepción de Inconstitucionalidad Art. 110 del Código Tributario”, IUE: 2-44384/2013

RESULTANDO:

1- Tramita en autos una denuncia penal presentada por el Sub-Director General de Rentas en representación de la Dirección General Impositiva (D.G.I.), a través de la cual, denuncia hechos con apariencia delictiva respecto del Director y único propietario de la empresa AA S.A. BB

Ello en virtud que en el periodo comprendido entre marzo de 2008 y julio de 2010, habría utilizado la empresa con la finalidad de obtener beneficios ilícitos en detrimento del crédito fiscal, deduciendo indebidamente I.V.A. a través de la incorpo-ración a la contabilidad de facturas falsas y los gastos relacionados al I.R.A.E.

La denuncia se planteó a partir de una inspección de la D.G.I., oportunidad en la que se constató compras inexistentes que generaron una defraudación por un monto de $1.445.248, documentado a través de boletas apócrifas.

2- A fs. 319 y ss. el R. delM.P.C.N. solicitó el procesamiento del Sr. BB por la comisión en calidad de autor de un delito continuado de defraudación tributaria (art. 110 del Código Tributario y arts. 3, 18, 58 y 60 del Código Penal).

3- A fs. 329 y ss. compareció el Sr. BB, oportunidad en la cual, dedujo inconstitucionalidad del art. 110 del Código Tributario por vía de excepción.

Manifestó en síntesis que la norma cuestionada vulnera el principio de subsidia-ridad, en tanto, el carácter de última ratio que tiene el derecho penal implica que su intervención se limita a situaciones en las que no es posible castigar una infracción de un modo menos invasivo.

El referido principio se funda en el art. 72 de la Constitución Nacional, esto es, en el principio que toda persona es un fin en sí mismo, del cual se sigue su dignidad.

De la concepción de la persona humana recogida en nuestra Carta se deriva una necesaria correspondencia de proporcionalidad entre los hechos y el castigo.

El delito tipificado en el art. 110 del Código Tributario se acumula la posibilidad que tiene la Administración de cobrar la totalidad del tributo al infractor más los recargos por mora. A ello se acumula el derecho del fisco de exigir por el mismo hecho, como infracción no penal de defraudación tributaria (Art. 96 C.T.), una cantidad que puede fijarse entre una y quince veces el valor del tributo defraudado.

Al existir una acción de cobro del tributo con más los intereses, y conjunta-mente, una pena pecuniaria, la solución penal no solo es el último recurso, sino que, es acreditadamente innecesario.

El principio de la subsi-diariedad también encuentra arraigo en el art. 10 de la Carta, pues la autoridad de los magistrados para reprimir acciones lesivas debe regularse en armonía con el de tutela suficiente. Asimismo, encuentra consagra-ción en el art. 7 de la Constitución.

El art. 110 del Código Tributario también resulta inconstitucional por infracción al principio non bis in ídem.

Este principio comprende los siguientes valores: a) la seguridad jurídica; b) la dignidad de la persona humana; c) los deberes y competencias que emergen de la forma Republicano de Gobierno.

Cotejando las disposicio-nes contenidas en los arts. 96 y 110 del Código Tributario, la tipificación presenta notorias simili-tudes. Los dos requieren el elemento culpabilidad, son ilícitos de peligro y no daño, y el dolo está caracterizado por el fraude y por el engaño. Asimismo, el bien jurídico es el mismo.

Un mismo hecho resulta castigado dos veces, como infracción tributaria y como delito penal.

En definitiva, solicita se haga lugar a la excepción de inconstitucionalidad impetrada, y en su mérito, se declare su inaplicabilidad respecto al excepcionante.

4- Por auto 1896/2013 de fecha 28 de noviembre de 2016 (fs. 341) se confirió traslado a los demandados y al Sr. Fiscal de Corte por el término común de 20 días (art. 517 del C.G.P.).

5- A fs. 346-350 compareció el Fiscal Letrado Nacional en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1er Turno, quien por vista Nº 709/2016 abogó por la desestimatoria de la excepción impetrada.

6- A fs. 354-363 compareció el F. de Corte quien por vista Nº 0101/2017 entendió de rechazo la inconstitucionalidad planteada.

7- Por resolución nº 159/2017 de fecha 20 de febrero de 2017, los autos pasaron a estudio para sentencia (fs. 365).

8- Ante el cese del Dr. P.M. por auto 851/2017 se dispuso integrar la Corte, recayendo la designación en el Ministro Dr. S.T. (fs. 378).

9- Culminado el estudio, se acordó el dictado de sentencia para el día de la fecha.

CONSIDERANDO :

I. La Suprema Corte de Justi-cia, integrada y por unanimidad, desestimará la excep-ción de inconstitucionalidad opuesta.

II. En primer lugar en cuanto a la legitimación activa de BB, se estima que el mismo está legitimado para cuestionar la regularidad constitucional de la disposición impugnada.

En efecto, el art. 511 del C.G.P. establece que la inconstitucionalidad por vía de excepción “podrá ser promovida...en los procedimientos correspondientes, desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente”.

Dentro de este marco normativo, la excepción fue movilizada durante la etapa de presumario, cuya naturaleza procesal luego de la redacción dada al art. 113 del C.P.P. por L.N.. 17.773, resulta indiscutible. (cf. Garderes, S. y V., G., “El nuevo régimen del presumario”, FCU, 2da. Ed., año 2009 pág. 43).

Por ello, se coincide con los actores citados cuando señalan: “Afirmada la natura-leza procesal del presumario, debe concluirse en la admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad planteada durante esta etapa del proceso, puesto que el artículo 511 del Código General del Proceso dispone que la excepción de inconstitucionalidad podrá plantearse ‘desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa (...)’; (...) resulta indudable que a partir de que la persona es indicada de cualquier manera como posible partícipe de un hecho con apariencia delictiva se activan todas las garantías emanadas de los prin-cipios (...)” (ob. cit., págs. 72 y 44).

La nueva redacción de esta norma...

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