Sentencia Definitiva nº 1.980/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 7 de Diciembre de 2017

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, siete de diciembre de dos mil diecisiete

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “GLENCORE S.A. y otras c/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE ARTIGAS. Acción de inconstitucionalidad. Artículo 180, capítulo VI del decreto de la Junta Departamental de Artigas N° 2998/2011 (tasa bromatológica)”, IUE 1-15/2016, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la acción de inconstitucionalidad deducida por las actoras.

RESULTANDO:

I) A fs. 22-26vto. comparecieron G.S.A., Casarone Agroindustrial S.A. y Sociedad Anónima Molinos Arroceros Nacionales (SAMAN), quienes promovieron contra la Intendencia Departamental de Artigas, por vía de acción, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 180 del decreto N° 2998/2011 de la Junta Departamental de Artigas, aprobado el 6 de octubre de 2011, por el cual se creó la “tasa bromatológica sobre el arroz”.

En cuanto a su legiti-mación, afirmaron ser titulares de molinos arroceros ubicados en el Departamento de Artigas.

S., en lo medu-lar, que:

1) Dicha norma vulnera el artículo 297 de la Constitución, en la medida en que creó un impuesto que grava un supuesto no autorizado por la Carta. En efecto, la llamada “tasa bromatológica sobre el arroz” es un impuesto, habida cuenta de que no presenta las notas características definitorias de una tasa.

No es una tasa porque el Gobierno Departamental no presta efectivamente ningún servicio como contraprestación por su cobro, lo cual es esencial para que se trate de esa especie tributaria. En la medida en que el contralor bromatológico sobre el arroz procesado por los molinos no existe, el tributo no tiene las características de una tasa, sino las de un impuesto.

El método de cálculo del tributo constituye un fuerte indicio de que este no cumple con el requisito esencial de la tasa de que su importe guarde una razonable equivalencia con el costo del servicio, lo cual denota también que, en realidad, estamos ante un impuesto.

La base de cálculo del tributo en función de una suma fija por kilogramo de arroz procesado demuestra también que es un impuesto encubierto bajo la forma de una tasa.

2) El tributo grava productos que escapan al control bromatológico asignado a los Gobiernos Departamentales por la Ley Orgánica Municipal, lo cual importa una violación de los artículos 273 y 275 de la Constitución. En efecto, no es competencia de los Gobiernos Departamentales el control bromatológico del arroz procesado que no tenga como destino el consumo dentro del Departamento.

3) En definitiva, soli-citaron que se declarara la inconstitucionalidad de la disposición impugnada y que, por ende, se estableciera que tal disposición no les era aplicable desde el momento en que el Gobierno Departamental de A. pretendió aplicarla.

II) Por providencia N° 442/2016 se confirió traslado a la parte demandada y se dio vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 34).

III) La Intendencia Departa-mental de A. contestó la demanda, controvirtiendo los argumentos de las accionantes (fs. 46-48).

IV) A fs. 52-53 se expidió el Sr. Fiscal de Corte, quien consideró que correspondía hacer lugar a la acción deducida (dictamen Nº 1774 del 24 de junio de 2016).

V) Por providencia N° 1044/2016 se ordenó, entre otras cosas, diligenciar la prueba ofrecida (fs. 55).

VI) Por providencia N° 830/2017 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 78), la cual se acordó dictar en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia declarará la inconstitucionalidad de la cuestionada disposición.

II) La disposición impugnada.

El artículo 180 del decreto N° 2998/2011 de la Junta Departamental de Artigas establece: (Tasa bromatológica sobre el arroz). Por cada mil kilogramos de arroz pulido (blanco), parbolizado, o integral (cargo) se deberá pagar una tasa equivalente a 0,1 U.R (diez centésimos de Unidad Reajustable). Las empresas propietarias, importadoras y distribuidoras de los molinos arroceros establecidos en el Departamento serán responsables del pago de la tasa.

La tasa se liquidará y pagará por mensualidad vencida.

Tal como surge de los términos de la demanda que reseñamos en el resultando I de esta decisión, la declaración de inconstitu-cionalidad solicitada refiere únicamente a lo dispuesto en el inciso primero de la norma transcripta.

III) En cuanto a la legiti-mación.

La legitimación de las accionantes no merece reparos, habida cuenta de que se probó que tenían la calidad de contribuyentes del tributo cuya regularidad constitucional impugnaron (fs. 17-19vto., 22-26vto. y 46-48).

IV) En cuanto a la violación del artículo 297 de la Constitución.

Uno de los argumentos centrales de la acción deducida refiere a que el tributo impugnado, pese a ser denominado “tasa”, carece de las notas definitorias de esta especie tributaria, lo que determina que, en puridad, estemos ante un impuesto. Y en la medida en que tal impuesto no es del elenco de los que en el artículo 297 de la Constitución se autoriza a decretar a los Gobiernos Departamentales, se trata de un tributo inconstitucional, por exceder la potestad tributaria que la Carta les confirió a los Departamentos.

La Corte considera que, efectivamente, se verifica la inconstitucionalidad denunciada.

1) Relevancia de la distinción entre las distintas especies tributarias.

La distinción de las diversas especies tributarias presenta una gran relevancia en nuestro Derecho en general y en este caso en particular.

Tal como lo ha señalado un prestigioso autor, en el Derecho uruguayo (...) la Constitución de la República contiene disposiciones que hacen indudable la subdivisión del género “tributos” en tres especies: el impuesto, la tasa y la contribución especial. Y lo que es más importante, nuestra Constitución contiene mandatos jurídicos diferentes según la especie tributaria de que se trate, lo que en definitiva implica que esta distinción sea un problema jurídicamente muy relevante en nuestro país (A.B., “Tributos y precios públicos”, FCU, 2005, pág. 83).

En términos totalmente aplicables al presente caso, el Prof. A.B. señala que (...) donde se ha manifestado en toda su dimensión la necesidad de la distinción entre las especies tributarias es en el ámbito de los tributos departamentales. En efecto, (...) el artículo 297 de la Constitución sienta una solución de claro corte autonómico en relación con los recursos financieros de los Gobiernos Departamentales. Ello por cuanto dicho artículo prevé una larga serie de ingresos tributarios que son asignados en forma directa por la Constitución a dichos Gobiernos, pudiendo estos crearlos y regularlos sin necesidad de ningún acto jurídico intermedio proveniente del Estado Central (...), teniendo además esta competencia tributaria departamental un carácter exclusivo y excluyente de la potestad tributaria nacional. Dicha norma constitucional menciona expresamente a las tres especies tributarias ya referidas: los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales. Ahora bien, los impuestos mencionados en la norma abarcan un grupo restringido de objetos (propiedad inmueble urbana y suburbana, vehículos, propaganda, etc.). En cuanto a las tasas, en cambio, solo se requiere que ellas (...) se devenguen por la “utilización, aprovechamiento o beneficios” por “servicios prestados por los Departamentos” (ob. cit., pág. 84).

Desde larga data existe consenso, tanto en doctrina como en jurisprudencia, en cuanto a la existencia de ciertas notas características de las diversas especies tributarias que permiten determinar si cierto tributo constituye un impuesto, una tasa o una contribución especial (cf. R.V.C., Curso de Derecho Tributario, Ed. Temis, 2001, págs. 90-101; A.B., Tributos y precios públicos, FCU, 2005, págs. 81-85).

2) Ausencia de las notas características esenciales de la tasa.

En el caso, tal como está estructurado el tributo en el artículo 180 del decreto impugnado, se advierte la ausencia de dos características esenciales de la tasa: no hay una prestación efectiva del servicio bromatológico ni una relación razonable entre el hecho generador y la base de cálculo.

a) Primera característica esencial ausente: la prestación efectiva del servicio.

La norma creadora del tributo “tasa bromatológica sobre el arroz”, como se ha visto, en ningún momento vincula el pago de una prestación pecuniaria de cargo de las empresas con el servicio bromatológico prestado por una entidad estatal.

El presupuesto de hecho previsto en la norma no refiere al servicio departamental sino a la actividad desplegada por el sujeto pasivo del tributo (industrializar...

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