Sentencia Definitiva nº 119/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Febrero de 2018

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, veintidós de febrero de dos mil dieciocho

VISTOS :

Para sentencia definitiva, es-tos autos caratulados: “FALERO, N. c/ COMISIÓN DE APOYO UE 068. Demanda laboral. Casación”, IUE 2-6246/2016, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia identificada como SEF 0014-000266/2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er Turno.

RESULTANDO :

I) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 92/2017, la titular del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 6° Turno, Dra. J.R., falló: Estímase la excepción de transacción. E. parcialmente la demanda y en su mérito condénase a la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales de la UE 068 Administración de los Servi-cios de Salud del Estado (ASSE) a abonarle a la actora el rubro acogido (prima por presentismo e incidencias), con el alcance establecido en el considerando V), más un 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos, intereses, reajustes y multas legales que se continúen generando hasta su efectivo pago. Sin especial condena-ción en costos, costas de precepto para la demandada (...), (fs.194-207).

II) En segunda instancia en-tendió el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er Turno, integrado por los Dres. J.C.C., L.F. y G.S., órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0014-000266/2017, dictada el 9 de agosto del 2017, falló: Confírmase la sentencia recurrida, salvo en cuanto no hizo lugar al reclamo por concepto de diferencia de salario, antigüedad y nocturnidad e incidencia en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, en lo que se la revoca y, en su lugar, se condena a la parte demandada a abonar a la actora los referidos rubros conforme liquidación efectuada por la parte actora en la demanda con las correcciones establecidas en los Considerandos Nos 2 y 3; sin especial imposición de costos y costas en el grado (fs. 237-246).

III) El representante de la demandada interpuso recurso de casación (fs. 250-257vto.).

Sostuvo, en lo medular, que:

1) La Sala rechazó la re-clamación por concepto de diferencia de salarios, compensación por trabajo nocturno y prima por anti-güedad, con base en el decreto 258/987 y en la normativa del Grupo 15, lo cual configura una errónea interpreta-ción de las normas de derecho y de los convenios colectivos aplicables.

2) No corresponde extender la remisión dispuesta por el art. IX del decreto 463/006 a los casos en que dentro del Grupo 20 existe especial regulación de los rubros reclamados (prima por antigüe-dad y nocturnidad).

Tanto la prima por el presentismo como la compensación por trabajo nocturno fueron reclamadas con base en las normas del Grupo 15.

Sin embargo, existiendo regulación expresa de dichos rubros dentro del propio Grupo 20 (grupo al que pertenece la Comisión de Apoyo), no corresponde acudir a la regulación prevista para el Grupo 15.

3) La actora fundó la reclamación por diferencia de salarios en el convenio del 1º de diciembre de 2010, señalando que era un convenio bilateral, pero omitió mencionar el acta de acuerdo del 25 de noviembre de 2010, que fue celebrada con la participación de todos los interesados.

En la cláusula séptima del acuerdo relacionado se dispuso: “El valor hora retén se fija en $40 más ticket alimentación para todos los trabajadores (técnicos y auxiliares en hemo-terapia)”. Y en la cláusula octava se estableció que sus disposiciones “(...) serán aplicables a su vez, en cuanto corresponda, a los trabajadores que perci- ban sus remuneraciones a través de las unidades 066 y 068”.

El 1º de diciembre de 2010 se celebró entre la ASSE y la Federación de Funcionarios de Salud Pública un convenio que señaló como su antece-dente el acuerdo del 25 de noviembre de 2010 y que también, a través de su cláusula novena, extendió sus disposiciones a los trabajadores que perciban sus remu-neraciones de la Comisión de Apoyo.

Este convenio establece condiciones en cuanto a la tarea de los licenciados y técnicos en hemoterapia y, con una casi idéntica redacción, dispone en su cláusula sexta: “El valor hora retén se fija en $40 (más ticket alimentación) para todos los trabajadores que desempeñan funciones en el interior del país y que a la fecha tengan vigente esa modalidad de contrato. La vigencia de estos valores será retroactiva al 1º de octubre de 2010 y el pago de la retroactividad se hará efectivo en el mes de diciembre”.

La aplicación de estas disposiciones a los trabajadores de la Comisión de Apoyo que desempeñan funciones en los servicios de hemoterapia es incuestionable. Sin embargo, la Sala sostiene que dicho convenio no puede desplazar la aplicación de los laudos y retribuciones previstos para el cargo que la actora ocupa.

La normativa que el Tribu-nal señala como más beneficiosa (decreto 258/987), que describe la tarea de los técnicos transfusionistas, no regula nada en cuanto a la remuneración de la guardia de retén de dicha categoría, la cual recién se reguló en los convenios de noviembre y diciembre de 2010. Por lo tanto, no hay norma más beneficiosa y, en consecuencia, el valor hora de $40 (más ticket alimentación) que se abonó no vulneró ningún mínimo.

La discrepancia con la recurrida y con la posición de la accionante radica en la interpretación de la expresión: “Por 130 hs. mensua-les”, como divisor para hallar el valor de la hora retén.

Cuando el decreto 258/987 pretendió fijar un divisor especial para calcular el valor hora de guardia retén, lo hizo en forma clara (por ejemplo: técnico radiólogo, instrumentista, laboratorio clínico), intención que no se aprecia en la expresión transcripta.

Esto significa que en esa norma no hay ninguna fórmula para hallar el valor hora de la guardia de retén en la categoría de la actora y que lo expuesto en la demanda, que tomó como divisor “130”, es un método antojadizo, más como fundamento del reclamo de horas extras que como fórmula para hallar el valor de la hora retén.

Por lo tanto, su mandante no vulneró el art. 4 de la ley 18.566, dado que en el ámbito de participación tripartita (decreto 258/987) no se...

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