Sentencia Definitiva nº 257/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 19 de Marzo de 2018

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de expediente102-113/2012
Fecha19 Marzo 2018
Número de sentencia257/2018

Montevideo, diecinueve de marzo del dos mil dieciocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “AA – DENUNCIA – BB – SU FALLECIMIENTO - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY NRO. 18.831”, IUE: 102-113/2012.

CONSIDERANDO:

I) De acuerdo con lo dispuesto por el art. 519 del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, podrá decidir, mediante resolución anticipada, las cuestiones de inconstitucionalidad que hubiesen sido sometidas a su consideración, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y la Corporación decida mantener su anterior criterio.

II) La Suprema Corte de Justicia, por sentencia No. 680/2017 y por mayoría declaró inconstitucionales los arts. 2 y 3 de la Ley No. 18.831 desestimando el excepcionamiento en lo demás, en términos que, por su exacta adecuación al caso en examen, se tendrán por reproducidos y como parte integrante del presente pronunciamiento.

Por las razones expuestas y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por resolución anticipada y por mayoría,

FALLA:

HACIENDO LUGAR, PARCIALMENTE, A LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA Y, EN SU MÉRITO, DECLARANDO INCONSTITUCIONALES Y, POR ENDE, INAPLICABLES A LOS EXCEPCIONANTES LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DE LA LEY Nº 18.831.

DESESTIMANDO EL EXCEPCIONAMIENTO EN LO DEMÁS, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.

COMUNÍQUESE A LA ASAMBLEA GENERAL (ART. 522 DEL C.G.P.).

Y DEVUÉLVANSE.

DR. F.H.D. PARCIALMENTE: Por los fundamentos expuestos en la discordia extendida en la sentencia No. 680/2017 de la Corporación.

DRA. B.M.D.: por los siguientes fundamentos:

I.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Gelman vs. Uruguay, por sentencia de 24.2.2011, estableció para nuestro país una regla general de prohibición de amnistías y ordenó asimismo a nuestro Estado a: “…disponer que ninguna norma análoga, como prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in ídem o cualquier excluyente de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar actos que implique la obstrucción del proceso investigativo” (párrafo 254).

II.- En la Resolución de Supervisión del Cumplimiento de la sentencia citada de 20 de marzo de 2013, se reiteró la obligación de investigar y se señaló la primacía de las decisiones de la Corte sobre las de derecho interno en los siguientes términos: “…la sentencia dictada por la Corte tiene carácter de cosa juzgada internacional y es vinculante en su integridad (tanto en sus partes considerativas como dispositivas y resolutivas) para el Estado del Uruguay, por lo cual, en cumplimiento de la misma todos sus órganos e instituciones, incluidos sus jueces y el Poder Judicial, deben continuar adoptando todas las medidas que sean necesarias para investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de graves violaciones de los derechos humanos en el presente caso y en casos similares que los efectos de la ley de caducidad o de normas análogas, como la de prescripción, caducidad, irretroactividad de la ley penal u otras excluyentes similares de responsabilidad, o cualquier otra interpretación administrativa o judicial al respecto, no se constituyan en un impedimento u obstáculo para continuar las investigaciones…” (Sobre este punto véase ampliamente: “RINCÓN COVELLI, T.: “Democracia y Derechos Humanos: la sentencia de la CIDH en el caso XX Vs. Uruguay” en AA.VV.: “¿Justicia de Transición? Mecanismos políticos y jurídicos para la elaboración del pasado”, P.G.P.(..), T. lo blanch, Valencia, 2016, págs. 102 y 103).

III.- En suma, mediante la sentencia de la Corte citada en el numeral I y la resolución adoptada en hora del seguimiento de su cumplimiento, se está afirmando que el ordenamiento jurídico internacional prima sobre el ordenamiento jurídico interno.

En este aspecto, a mi criterio, no cabe alegar el principio de soberanía nacional.

Como muy acertadamente sostuviera el Profesor A. ESER la soberanía del Estado no es un fin en sí mismo, correspondiendo protestar contra su absolutización. Es cierto que en la relación entre los Estados debe ser garantizado el principio de soberanía, pero no puede oponerse el mismo en el marco de la relación del Estado con sus ciudadanos para privarlos de la protección de los derechos humanos frente a aquél. Incontestablemente señala el Profesor citado: “…Al igual que el Estado no existe en aras de sí mismo sino más bien de las personas, se concede la soberanía...

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