Sentencia Definitiva nº 916/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 1 de Abril de 2019

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, primero de abril de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE IUE: 94-109/2015; OO – DENUNCIA – EXCEPCIÓN DE INCONS-TITUCIONALIDAD ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY Nº 18.831 Y ARTS. 8, 13, 15 Y 21 DE LA LEY Nº 18.026”, individualizados con el IUE: 545-75/2018.

RESULTANDO:

I.- En la presente causa se investiga la eventual responsabilidad penal derivada de la denuncia presentada por OO a comienzos de 1985, respecto de la desaparición de su hermano, FF, quien fuera detenido el 16 de setiembre de 1981 en la intersección de la Avenida J.B. y la calle San Cono (fs. 1, 3, 3 vto., 6). Fue conducido al centro de detención clandestino “La Tablada” donde fue sometido a torturas que determinaron su fallecimiento al día siguiente de su detención. De la denuncia y de las actuaciones posteriores surgió que en dicha desaparición intervinieron funcionarios del régimen dictatorial que gobernó el país desde el golpe de estado del 27 de junio de 1973 hasta la reinstalación del Estado de Derecho en el año 1985, entre los que se encontraría CC (fs. 9-15, 53, 105-128).

II.- A fs. 129/151, la Defensa del imputado CC solicitó, por vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.831 y de los artículos 7, 8, 9, 10 13, 16 y 21 de la Ley No. 18.026, con base en los siguientes argumentos:

- son leyes penales re-troactivas, lo que supone una infracción del artículo 10 inciso segundo de la Constitución, que consagra el principio de irretroactividad de la ley penal. Ello también vulnera el artículo 72 de la Carta, por cuanto sanciona como ilícita una conducta que, al momento de su comisión, era lícita.

- violentan el derecho a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 7 de la Constitución al lesionar un derecho adquirido de rango constitucional, derecho adquirido consistente en que las conductas que eran lícitas al tiempo de su comisión no pueden transformarse luego en ilícitas y punibles.

- lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley No. 18.831 colide con el artículo 82 de la Constitución, habida cuenta de que, como la Ley No. 15.848 fue sometida a referéndum, la competencia para mantenerla o no en vigencia se trasladó al Cuerpo Electoral, quien tiene competencia constitucional exclu-siva para confirmarla o revocarla. Por ello, el artículo 1 de la Ley No. 18.831, al eliminar retroactivamente del orden jurídico una ley confirmada por el Cuerpo Electoral por la vía de un referéndum (y luego, por segunda vez, al rechazarse su anulación por enmienda constitucional), viola el artículo 82 de la Carta.

En este marco, las incons-titucionalidades consignadas en primer y segundo término refieren a una infracción de los principios de libertad (y consecuente prohibición de leyes penales gravosas retroactivas) y seguridad jurídica. La consignada en tercer término, postula la existencia de una atribución constitucional de competencia al Cuerpo Electoral excluyente de la del Poder Legislativo.

En definitiva, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.831 y de los artículos 8 (7), 9, 10, 13, 16 y 21 de la Ley No. 18.026, por ende, su inaplicabilidad al caso concreto.

III.- Por Providencia No. 1271/2018, la Suprema Corte de Justicia confirió traslado al titular de la Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad y dio vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 164).

IV.- El Sr. Fiscal Letrado titular de la Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad evacuó el traslado conferido abogando por el rechazo de la excepción opuesta (fs. 169/170).

V.- El Sr. Fiscal de Corte, por las razones que expuso en el Dictamen No. 549/2017, del 28 de junio de 2018, consideró que no correspondía que se pronunciara sobre la constitucionalidad o no de las disposiciones impugnadas de la Ley No. 18.831, por ser inaplicables al caso, ni respecto a la de la Ley No. 18.026, por ser inadmisible la excepción planteada respecto de esa norma (fs. 174/195).

VI.- Por Providencia No. 1816/2018 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 197).

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, hará lugar, parcialmente, a la excepción opuesta y en su mérito declarará inconstitu-cionales, y por ende inaplicables al excepcionante, los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831, desestimando por unanimidad la pretensión declarativa movilizada respecto del artículo 1º de dicha Ley y respecto de los artículos 8 (rectius: 7), 9, 13, 13 y 21 de la Ley No. 18.026. Todo sin especial condenación procesal.

II.a.- En cuanto a la in-constitucionalidad planteada respecto de la Ley No. 18.831, para los Sres. Ministros D.. J.C., E.M., L.T. y el redactor, cabe revalidar los fundamentos expuestos por la Corporación en Sentencia No. 680/2017, entre otras, en las cuales por mayoría declaró inconstitucionales los artículos 2º y 3º, desestimando el excepcionamiento en lo demás, en términos que, por su exacta adecuación al caso en examen, se tendrán por reproducidos y como parte integrante del presente pronunciamiento.

II.b.- Por su parte, y en fundamento particular, el Sr. Ministro Dr. L.T., en cuanto a la denunciada inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley No. 18.831, por colidir con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución, considera que se impone su rechazo, reiterando los argumentos que expusiera el Dr. F.H. como integrante de la Corporación.

El excepcionante solicitó la declaración de inconstitucionalidad de todos los artículos de la Ley No. 18.831 por colidir con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución, el cual establece:

“La Nación adopta para su gobierno la forma democrática republicana.

Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los Poderes representativos que establece esta Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la misma”.

En puridad, de los términos de la demanda, surge que la disposición constitucional que se reputa violada es el inciso segundo del artículo 82.

En efecto, al fundar su pretensión, el excepcionante sostuvo: “(...) cuando una Ley es sometida a referéndum, como lo fue la Ley 15.848 el 16 de abril de 1989, la competencia para mantenerla o no en vigencia se traslada al Cuerpo Electoral, el cual, en ejercicio directo de la soberanía, decide si la confirma o la revoca. (...) [e]n uno u otro caso, su resolución no es modificable por el Poder Legislativo, porque éste solo puede ejercer indirectamente la soberanía de la Nación ‘conforme a las reglas establecidas’ en la Constitución. Y esas reglas, respecto de leyes sometidas a referéndum, le asignan competencia exclusiva al Cuerpo Electoral. Lo que excluye la competencia de dicho Poder respecto de las mismas (...). No cabe exigir un texto constitucional expreso que excluya de la competencia derogatoria de las Cámaras las leyes confirmadas en un referéndum, porque tal exclusión surge del artículo 82 de la Constitución, del cual resulta claramente que cuando el Cuerpo Electoral, en ejercicio directo de la soberanía, dicta actos jurídicos o ejerce sus competencias, sus decisiones no pueden ser modificadas por los Poderes de Gobierno, que ejercen indirectamente dicha soberanía” (fs. 135, 135 vto. y 140 vto., 141).

No comparte tal conclu-sión.

En síntesis, el impugnante afirmó que el artículo 82 inciso 2 de la Constitución contiene una norma atributiva de competencia exclusiva al Cuerpo Electoral para legislar sobre toda materia que haya sido objeto de un recurso de referéndum exitoso. Y sobre esa afirmación, pretendió la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.831.

Lo dispuesto en el artí-culo 82 inciso 2 de la Carta no tiene el contenido que el excepcionante le atribuye ni tal contenido puede desprenderse del contexto de la Constitución.

El artículo 82 inciso 2 se limita a enumerar las formas de ejercicio de la soberanía, distinguiendo, según su ejercicio, que se realice en forma “directa” o “indirecta”. Ahora bien, la disposición no establece que haya una preeminencia de las modalidades de ejercicio “directo” sobre las de ejercicio “indirecto”. Ambas formas de ejercicio son aludidas sin existir un mandato constitucional que prefiera una sobre otra. La referencia que sí realiza la Constitución alude a que las modalidades de ejercicio se regirán “conforme a las reglas expresadas en la misma”, esto es, en la propia Carta. Es más, tal aserto se enfatiza mediante el uso del adjetivo “todo”: “todo conforme a las reglas expresadas en la misma”.

Y las reglas expresadas en la Constitución no contienen ninguna previsión que vede al Poder Legislativo reingresar en la regulación de una materia sometida a referéndum. Ello se desprende de la lectura atenta de la Carta y fue claramente advertido por el excepcionante, quien por ello intentó, expre-samente, refutar ese hecho en los términos antes transcriptos.

Las “reglas expresadas en la misma” están contenidas en el artículo 79 inciso 2, en el cual se establecen los requisitos constitucionales del recurso de...

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