Sentencia Definitiva nº 301/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 16 de Abril de 2018

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaMedia

Montevideo, dieciséis de abril de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “FATEY S.A. C/ GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE MALDONADO Y OTRO - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1, 2 Y 10 DEL DECRETO DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO Nº 3.433”, IUE: 1-17/2017.

RESULTANDO:

I) FATEY S.A. compareció, debidamente representada, a promover por vía de acción la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 10 del Decreto de la Junta Departamental de Maldonado Nº 3.433 del año 1981 (la última redacción del art. 10 impugnado, le fue dada por el Decreto de la Junta Departamental de Maldonado Nº 3810 del 31 de marzo de 2006).

En lo inicial, adujo que es concesionaria del parador ubicado en la Parada 12 de la Playa Brava de Punta del Este, cuyo nombre comercial es “OCEAN CLUB”. Es titular de la concesión del predio desde el año 2006 y resultó adjudicataria en la última licitación realizada, para el período 2016-2026. En dicho parador, explota un restaurant y local bailable.

Por la actividad desa-rrollada, es gravada por el impuesto departamental a los espectáculos públicos consagrado en la normativa impugnada, el que resulta violatorio de la Constitución de la República.

Puntualizó que los artí-culos 1, 2 y 10 del Decreto de la Junta Departamental con fuerza de ley en su jurisdicción que cuestiona, vulneran lo dispuesto en el art. 297 numeral 6º de la Carta. Dicho precepto constitucional no autoriza la creación de un impuesto sobre cualquier tipo de actividad de esparcimiento; únicamente es constitu-cionalmente admisible gravar los espectáculos públicos. Sin embargo, los preceptos cuestionados ejercitan ilegítimamente la potestad tributaria departamental, al incluir dentro del concepto de espectáculo público a actividades que no califican como tales, como es el caso de los bailes.

El art. 1º crea un tipo abierto, incluyendo como hecho generador del tributo a cualquier tipo de actividad de esparcimiento, siendo en los hechos aplicada a los bailes, actividad que no se encuentra comprendida dentro del concepto constitucional de espectáculo público.

La normativa impugnada violenta, además, el art. 298 de la Constitución, en tanto prohíbe expresamente la superposición entre impuestos nacionales y departamentales. Las contra-prestaciones recibidas por las entradas a los bailes, están sujetas a un impuesto nacional: el impuesto al valor agregado (IVA). Por lo tanto, al aplicarse el impuesto departamental a los bailes, se desconoce lo dispuesto en el art. 298 de la Carta.

Recordó que existe juris-prudencia de la Suprema Corte de Justicia, que ha amparado pretensiones que tenían por objeto la declaración de inconstitucionalidad de normas depar-tamentales que gravaban las entradas a los bailes, en el entendido que no encuadraban dentro del concepto de espectáculos públicos.

II) Conferido el traslado correspondiente, comparecieron la Junta Departamental de Maldonado y la Intendencia de Maldonado (fs. 24/27 vuelto y 32/36 vuelto respectivamente), que abogaron por el rechazo de la pretensión deducida.

III) A su turno se expidió el Sr. Fiscal de Corte, quien consideró que corresponde desestimar la inconstitucionalidad deducida, porque la pretensora, por ser agente de percepción del tributo cuestionado (y no contribuyente del mismo), carece de legitimación activa, conforme lo reclamado en el art. 509 Num. 1º del Código General del Proceso (dictamen Nº 0791/2017 del 26 de julio de 2017, obrante a fs. 40/41).

IV) Por Decreto Nº 1987, del 23 de octubre de 2017, se ordenó el pase a estudio de estos autos y se citó a las partes para sentencia (fs. 65), la que fue debidamente acordada en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, apartándose del enfoque del Sr. Fiscal de Corte y variando parcialmente su anterior jurisprudencia, amparará la pretensión y declarará inconstitucional e inaplicable a la actora el art. 1 del Decreto de la Junta Departamental de Maldonado Nº 3.433, desestimándola en lo restante.

II) Sobre la legitimación ac-tiva y pasiva de las partes en este proceso.

Corresponde resolver, en lo inicial, el punto relativo a la legitimación de las partes. En este proceso ha sido cuestionada, por un lado, la legitimación activa de la parte actora y, por otro, la legitimación pasiva de la Junta Departamental de M..

En efecto, al contestar la demanda, el Gobierno Departamental de M. planteó que la actora, en su calidad de agente de retención (SIC), carece de legitimación activa para pretender la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones atacadas. Por su parte, la codemandada Junta Depar-tamental de Maldonado, postuló su falta de legitimación pasiva.

II.I) La legitimación acti-va de los agentes de retención y percepción para promover la declaración de inconstitucionalidad de las normas que regulan los tributos en los que intervienen como tales.

La legitimación activa de los agentes de retención y percepción, para promover la declaración de inconstitucionalidad de las normas que refieren a los tributos en los que deben de intervenir en dicha calidad, ha sido una cuestión que ha dividido a la doctrina y a la jurisprudencia de la Corporación.

En este caso, quien acciona es una sociedad comercial que, frente al tributo cuestionado (impuesto a los espectáculos públicos), tiene la calidad de agente de percepción (arts. 19 y 23 del C.T.).

Por ende, resolver este extremo resulta de medular importancia.

En efecto, la promotora es la titular de un emprendimiento comercial ubicado en la Parada 12 de la Rambla de Punta del Este, que explota -contrato de concesión pública mediante- el parador allí ubicado, en el que funciona una discoteca.

Solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 10 del Decreto de la Junta Departamental de Maldonado Nº 3.433, que crea un impuesto sobre los espectáculos públicos. La norma departamental con fuerza de ley en su jurisdicción incluye, dentro de dicho concepto a cualquier “esparcimiento”, lo que resulta comprensivo de los bailes organizados por la...

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