Sentencia Definitiva nº 414/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Abril de 2018

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticinco de abril de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB Y OTROS – COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 469-307/2011.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 49/2016 del 15 de abril de 2016, la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 4º Turno falló:

“Ampárase la demanda ins-taurada en los autos IUE 469-307/2011 y en su mérito condénase solidariamente a los demandados Sr. CC y a la empresa BB a abonar por daño moral a AA la suma de $ 1.500.000 (pesos uruguayos un millón quinientos mil), a la Sra. DD la suma de $ 1.500.000 (pesos uruguayos un millón quinientos mil), y a EE la suma de $ 800.000 (pesos uruguayos ocho cientos mil) actualizados a la fecha del ilícito más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda. Asimismo condénase solidariamente a CC y a la empresa BB a pagar a los actores la suma de $ 400.000 (pesos uruguayos cuatrocientos mil) en concepto de daño premuerte actualizados a la fecha del ilícito más los intereses legales desde la fecha de la de la presentación de la demanda.

A. parcialmente la demanda instaurada en los autos IUE 469-813/2012 y en su mérito condénase solidariamente a los demandados Sr. CC y a la empresa BB a abonar por daño moral a la co-actora FF la suma de U$S 78.500 (dólares americanos setenta y ocho mil quinientos) y al co-actora GG la suma de U$S 25.000 (dólares americanos veinticinco mil), más el interés legal para ambas co-actoras.

A. parcialmente la demanda instaurada en los autos IUE 469-437/2011 y en su mérito condénase solidariamente a los demandados Sr. CC y a la empresa BB a abonar por daño moral a los actores HH la suma de U$S 30.000 (dólares americanos treinta mil), a los sucesores de la Sra. II la suma de U$S 30.000 (dólares americanos treinta mil), a JJ la suma de U$S 15.000 (dólares americanos quince mil), a KK la suma de U$S 15.000 (dólares americanos quince mil) y LL la suma de U$S 15.000 (dólares americanos quince mil), sumas a las que se deberá calcular el interés legal desde la fecha de la demanda.

Asimismo condénase solida-riamente al Sr. CC y a la empresa BB a abonar a los co-actores HH y a los sucesores de la Sra. II la suma de $ 158.160 (ciento cincuenta y ocho mil ciento sesenta pesos) con su actualización a la fecha del accidente en concepto de daño patrimonial e interés legal desde la fecha de la demanda.

Ampárase la citación en garantía interpuesta por la co-demandada empresa BB y en su mérito, condénase a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a reembolsar a la asegurada las sumas objeto de condena con los límites establecidos en la póliza.(...)” (fs. 883/910).

II) Por sentencia definitiva de segunda instancia identificada como DFA 0007-000156/2017 - SEF 0007-000067/2017, dictada el 17 de mayo de 2017, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno falló:

“Confírmase la sentencia de primer grado, salvo en cuanto:

- Hace lugar al daño moral iure hereditatis, en los que se la revoca, desestimando la demanda.

- En la determinación de los montos del daño moral, fijándose los mismos en U$S 30.000, para cada uno de los padres reclamantes de MM y NN y de OO.

- En la determinación de los montos del daño moral, fijándose los mismos en U$S 10.000, para cada uno de los hermanos reclamantes de MM y NN y de OO. (...)” (fs. 1025/1034).

III) En tiempo y forma, los coactores AA, DD y EE interpusieron recurso de casación (fs. 1040/1055). Luego de fundar su admisibilidad, expre-saron, en síntesis, que:

(i) La recurrida es violatoria del art. 8 de la Constitución y de los arts. 1319 y 1324 del Código Civil. Les agravia en tanto el Tribunal entendió que la pretensión de indemnización de daño iure hereditatis, es improcedente por tratarse de acción personalísima y no transmisible a los herederos de la víctima. Tal postura, vulnera los artículos del Código Civil que vienen de referirse, así como los artículos 776, 778, 1037 y 1039 del Código Civil, que hacen referencia a la sucesión.

(ii) La avaluación del daño moral que realiza la recurrida, al imponer una condena para uno de los padres de la suma de U$S 30.000 y para cada hermano la suma de U$S 10.000, es contraria al principio de reparación integral del daño. Resulta además arbitraria, dado que el Tribunal equiparó a quien perdió a su hija y sus dos pequeñas nietas, con quien perdió únicamente a su hija.

Dicha asimilación, ava-luando dos situaciones diferentes de forma similar, deviene la arbitrariedad, no siendo razonable la asimilación que se hace, lo que a su vez, violenta el principio de igualdad (art. 8 de la Constitución).

EL monto en que la sentencia fija el daño moral de cada uno de los padres, no se corresponde tampoco con los antecedentes de la jurisprudencia. De igual forma, el monto en que avalúa el daño moral sufrido por EE, resulta arbitrario en tanto asimila la situación a la de los hermanos de OO, sin contemplar que el accidente importó para EE, no solo la pérdida de su hermana, sino la de sus dos sobrinos. Al fijar el daño moral en U$S 10.000, el Tribunal ni siquiera contempla el daño por la pérdida de su hermana, desatendiendo...

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