Sentencia Definitiva Nº 552/2022 de Suprema Corte de Justicia, 27-07-2022

Fecha27 Julio 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, veintisiete de julio de dos mil veintidós


VISTOS:


Para Sentencia definitiva en Casación, estos autos caratulados: “AA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y OTROS - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD JURISD. POR ACTO - CASACIÓN”, IUE: 2-35856/2018, venidos a conocimiento merced al recurso tramitado desde fs. 660 contra la Sentencia No. 80/2021 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, dictada a fs. 648-655 vto.


RESULTANDO:


1) La Sentencia No. 44/2020 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2do. Turno (fs. 535-549), de fecha 2.9.2020, condenó “solidariamente” al PODER JUDICIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al reclamante AA las sumas de $ 3.000.000 por daño moral, más la pérdida material de ingresos sufridos por no haber podido ejercer la profesión de Abogado entre el 29.1.2002 al 11.4.2002 en $ 3.000, con sus reajustes e intereses desde el 29.1.2002, sin imponer condena especial.


La Sentencia No. 80/2021 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno (fs. 648-655 vto.) revocó la decisión de primer grado parcialmente, y en su mérito declaró la falta de legitimación pasiva de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, fijó la indemnización por daño moral en $ 230.400, disponiendo que los reajustes “para ambos rubros de condena” (fs. 655-655 vto.) operarían desde la fecha de la Sentencia de primera instancia, y que correrían los intereses legales desde la fecha de la demanda.


2) Se alza en casación contra la Sentencia mencionada de segunda instancia el reclamante AA (fs. 660-670 vto.). Cuestiona que no se respetó el principio de reparación integral del daño y el principio de igualdad, en tanto se fijó la indemnización en $ 230.400 por una prisión indebida de más de dos meses (“rectius”, 72 -setenta y dos- días) para un Abogado en actividad entonces de 60 años. Entiende que ninguna prisión puede relativizarse, porque se privó durante ella al actor del derecho fundamental a la libertad, cuestionándose el resarcimiento moral en forma tarifada. Se controvierte también las fechas dadas para los reajustes e intereses del daño moral, cuando la jurisprudencia en casación de la Suprema Corte de Justicia estima que las indexaciones deben correr desde que se produjo el hecho dañoso, marcado por la fecha de la prisión preventiva dispuesta. También se postula que infringe al Derecho la exención de condena a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ya que sin su intervención como Ministerio Público, el actor nunca habría sido encarcelado; y por tanto es pasible de responsabilidad conforme a los arts. 24 de la Constitución y 4º de la Ley No. 18.859. Se solicita se case la Sentencia de segundo grado en los aspectos solicitados.


3) Dado traslado respectivo (fs. 674), evacua la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN su correspondiente (fs. 678-682 vto.), abogando por la inadmisibilidad de la pretensión actoral a su respecto por falta de legitimación pasiva, ya que el Ministerio Público es parte pero el Decisor y por tanto el responsable de la prisión es el PODER JUDICIAL.


Por su parte, el PODER JUDICIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA contesta a fs. 684-691 vto. Sostiene que el recurso no es procedente, por cuanto el monto del asunto no supera el equivalente a 4.000 Unidades Reajustables. Entiende que la cuanti-ficación de la condena no es discutible por casación al pretexto del principio de reparación integral del daño, no pudiendo sostenerse el enriquecimiento injusto pretendido por la contraria en el recurso. Se postula que el Tribunal de Apelaciones no incurrió en error de Derecho ni en una valoración absurda cuando pondera los reajustes desde la Sentencia de primera instancia y los intereses desde la demanda, porque la determinación del “dies a quo” es una cuestión opinable, y no se aplica para el caso de responsabilidad objetiva. Se solicita se desestime la casación.


4) Franqueada la casación (fs. 692 y ss.), los Señores Ministros Titulares de la Suprema Corte de Justicia decidieron inhibirse de oficio (fs. 701-701 vto.), por lo que la Alta Corporación fue integrada “ad hoc” con los Señores Ministros firmantes, consolidándose así las voluntades legales para dictar un pronunciamiento en este estadio (fs. 706-723; arts. 56 y 57 de la Ley No. 15.750; arts. 203 y 204 del Código General del Proceso).


CONSIDERANDO:


I) Como prenotando corres-ponde relevar la pertinencia formal de la casación a conocimiento por razón de cuantía, teniendo presente el artículo 269 numeral 3º del Código General del Proceso, los arts. 35, 37 y 47 de la Ley No. 15.750, y los reparos interpuesto por los representantes de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y del PODER JUDICIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA a fs. 678 y 685.


Como bien establece la Resolución No. 210/2021 del Tribunal enviante (fs. 692), en la demanda interpuesta al 28.8.2018 se reclamó $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) por daño moral, y $ 4.148.568 (cuatro millones ciento cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y ocho pesos uruguayos) por daño material. Ello surge del Cuerpo de la demanda (fs. 43 vto.-45), sin perjuicio de lo que figura en el petitorio respectivo 4. y en el Primer Otrosí del libelo actoral (fs. 48). Total: $ 7.148.568 (siete millones ciento cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y ocho pesos uruguayos).


Atento a que el valor de la Unidad Reajustable a agosto de 2018 era de $ 1.073,10 (“https://www.impo.com.uy/valores”), el monto del asunto de obrados es pues, de 6.671,10 UR (seis mil seiscientos setenta y un, con diez Unidades Reajustables -cifra redondeada a centésimos de dicha Unidad-), superior al mínimo de 4.000 UR (cuatro mil Unidades Reajustables) necesario para impetrar la casación (art. 269 num. 3º del Código General del Proceso).


II) El primer reproche de casación versa sobre el monto del daño moral (fs. 660-662), que se cuestiona no respeta los principios de igualdad y de reparación integral del daño. El Tribunal de Apelaciones actuante determinó los mismos en $ 230.400, considerando 72 (setenta y dos) días de privación de libertad sufrida o computada como sufrida para AA entre el 29.1.2002 al 11.4.2002, y estimó que correspondían a $ 3.200 por día (fs. 653 vto.-654 vto.).


Considerando el valor del dólar de los Estados Unidos de América histórico al día de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones Civil dictada en obrados (13.5.2021, fs. 648; $ 45,35 -“https://www.ine.gub.uy/cotizacion-de-monedas2”-), tenemos que $ 3.200 comportan unos U$S 70,56 al 13.5.2021. Cifra conforme a los estándares que los Tribunales de Apelaciones Civiles fijaban entre 2018 a 2021 para las indemnizaciones conforme al art. 4º de la Ley No. 15.859 por daño moral (“verbi gratia”, Sentencia No. 198/2020 del T.A.C. 7º: U$S 40; Sentencia No. 120/2020 T.A.C. 6º: U$S 155; Sentencia No. 83/2021 T.A.C. 5º: U$S 65; Sentencia No. 80/2021 T.A.C. 4º: $ 2.400; Sentencia No. 103/2021 T.A.C. 3º: $ 2.500; Sentencias Nos. 209/2020 y 67/2020 del T.A.C: 2º: U$S 80; Sentencia No. 185/2018 del T.A.C. 1º: $ 1970.50 o U$S 70).


Siendo la cifra de estimación del daño moral ponderable acorde al prudente arbitrio y discrecionalidad de los tribunales, en la azarosa tarea de traducir todo sufrimiento en dinero, operación en que no se pretende conceder un enrique-cimiento sino otorgar una compensación por equivalente (v.g., Sentencias Nos. 349/2015 y 552/2016 de la Suprema Corte de Justicia), la cantidad de $ 3.200 por cada día de prisión preventiva indebida establecida por el Tribunal “a quo” se encontraba bajo los parámetros de regulación de la época.


Sin perjuicio de lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido reiteradamente que no resulta posible modificar en casación las cantidades fijadas por concepto de indemnización del daño extrapatrimonial, ya que su determinación supone el ejercicio del poder discrecional de los órganos de mérito (v.g. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 35/2021, 1399/2019, 595/2019, 414/2018, 566/2017, 225/2007, 165/2005, 327/2004 y tantas otras). Para establecer la indemnización por el sufrimiento íntimo, los tribunales tienen potestades discrecionales ya que no está la determinación sometida a una tabulación estrictamente matemática, porque la sensación de congoja interior no puede translocarse objetivamente en sólido, siendo esta conversión de lo inmaterial a lo material una cuestión más de apreciación o de valoración que de una imposición estricta de una norma o baremo.


De suyo, en la medida que las cuantías fijadas en los tribunales de mérito no difieren sustancialmente del promedio de las cantidades establecidas para la fijación del daño moral por prisión indebida, usualmente tasadas por día de cautela sufrida, la cuantificación de la reparación del daño expatri-monial, siendo discrecional como solución de principio, no es susceptible de considerarse error de Derecho ni valoración absurda o notoriamente arbitraria, y debido a ello no resulta procesable por casación.


Solamente una asignación irracional habilitaría el reexamen de la presente cuestión, mas no se trata el presente de ese supuesto; así, no constituye la discutida avaluación hecha en segunda instancia una hipótesis de fijación absurda, que pudiere motivar una revisión en casación (v.g., Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 414/2018, 566/2017, 139/2021).


Por ende la determinación del daño moral, siendo un aspecto inherentemente discutible y librado al criterio de cada Tribunal sin que existan baremos o tablas oficiales de avaluación, no involucra por sí cuestiones de infracción o de errónea aplicación de la norma de derecho de fondo, ni de forma o procedimiento en cuanto pudiere afectar garantías esenciales de debido proceso de modo insubsanable, ni constituye una situación de efracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba. Por tanto no hay violación procesable al respecto en casación, atento al art. 270 del Código...

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