Sentencia Definitiva nº 1.341/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 9 de Agosto de 2018

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, nueve de agosto de dos mil dieciocho

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “PÉREZ, SERGIO Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS – COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, individualizados con el IUE: 2-42063/2012.

RESULTANDO:

1) En autos comparecieron los integrantes de la parte actora, quienes dedujeron demanda de cobro de pesos, contra El Estado –Ministerio de Economía y Finanzas- (en adelante M.E.F.) (fs. 58/80 –demanda inicial- y 88/108 vto. –cambio de demanda-).

2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 23/2016, de fecha 19 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno, se falló: “Haciendo lugar a la demanda y en su mérito, condénase al Estado- Ministerio de Economía y Finanzas- a abonar a los integrantes de la parte actora, según les corresponda de acuerdo al ingreso a la URSEA, los porcentajes de aumento reclamados que no se encuentren prescriptos, más sus incidencias en los restantes rubros salariales incluyendo dichas sumas en sus respectivos salarios hacia el futuro más reajustes e intereses del decreto ley 14.500.

Correspondiendo además los descuentos legales y sus aportes a los organismos respectivos. A los efectos de la determinación de los créditos, corresponde ocurrir al proceso de liquidación previsto por el art. 378 del CGP promovida en autos, sin especiales condenas procesales. Honorarios fictos 5 BPC (...)” (fs. 723/731 vto.).

3) Por Sentencia de Segunda Instancia DFA 0006-000223/2017 SEF 0006-000042/2017, de fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, falló:

“Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, sin especiales sanciones causídicas en el grado” (fs. 775/782).

4) A fs. 785/792, la parte demandada interpuso el recurso de casación en estudio.

En apretada síntesis, expresó, lo siguiente:

a) La impugnada infringió las siguientes normas: arts. 190 y 454 de la Ley No. 17.930; art. 133.9 del C.G.P.; art. 18 del C.C.; art. 8 de la Constitución Nacional. Provocó un trato desigual respecto de los demás funcionarios que no habían tenido una nueva escala salarial y sí habían tenido una pérdida de valor de su salario.

Los valores que se fijaron conforme a la nueva escala salarial para la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (en adelante, U.R.S.E.A.) según lo dispuesto en el art. 190 de la Ley No. 17.930, significó un aumento de salario muy superior a los salarios promedios de la administración, a valores de 2005, por lo cual no tuvieron pérdida salarial alguna.

El presupuesto normativo previsto por el art. 454 ejusdem es la existencia de una pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los funcionarios dentro del quinquenio anterior al año 2005, extremo que no se produce en el caso de los actores.

No corresponde aplicar una recuperación a una escala que no existía al momento de sancionarse la Ley No. 17.930 porque no corresponde recuperar un salario cuyo monto fue establecido con posterioridad (art. 190 de la Ley No. 17.930).

Los actores pretenden recuperar un salario que no tenían fijado con anterioridad al año 2005, sino que, al contrario, su escala salarial empezó a regir a partir del 1º de enero de 2006. No tuvieron pérdida de poder adquisitivo, en tanto el legislador entendió que el salario que les fijó la nueva escala salarial era adecuado como máximo de retribución.

El art. 454 de la Ley No. 17.930 reconoce discrecionalidad a la administración respecto al momento y a la forma en la cual se otorgaría la recuperación salarial, en consecuencia, resulta razonable lo actuado por la Demandada.

Los actores tuvieron la fijación de una nueva escala salarial muy superior al resto de los funcionarios de la administración con un tope retributivo a partir del 1º de enero de 2006. Fijación que carecieron los funcionarios de la administración de los incisos 2 al 27 del Presupuesto Nacional.

Las sentencias de primer y segundo grado no tuvieron en cuenta que se acreditó respecto de algunos de los integrantes de la parte actora la inexistencia de la relación funcional con la U.R.S.E.A. con anterioridad al 2010 e incluso 2011 y que muchos de ellos recibieron recuperación salarial en su salario de origen.

La nueva escala salarial fijada en la U.R.S.E.A. para todos aquellos funcionarios de otros organismos habilita a que puedan percibir la diferencia de retribución fijado por la norma legal (conf. Decreto No. 446/2008, de fecha 17 de setiembre de 2008; en cumplimiento del art. 328 de la Ley No. 18.172).

Respecto de los funcionarios que ingresaron con posterioridad, resulta inadmisible que pretendan diferencias retributivas.

Por su parte, los funcionarios que estaban con anterioridad al 2005, tampoco tienen nada que recuperar, dado que, se les fijó una nueva escala salarial por el art. 190 de la Ley No. 17.930, viendo incrementada sustancialmente su retribución.

Los actores, conforme a la teoría del acto propio, aceptaron y/o entendieron conveniente a la U.R.S.E.A. con la escala salarial fijada por el art. 190 de la Ley No. 17.930.

b) La Sala incurrió en error al momento de valorar la prueba.

La impugnada debió tener en cuenta la información remitida a fs. 789 vto. respecto de M.O. y M.F., así como los recibos agregados pro al parte actora. De la referida documentación emerge que las condensaciones y salarios de los actores son muy superiores a la media de la administración que fuera fijada por el art. 190 de la Ley No. 17.930.

c) El principio de igualdad requiere un tratamiento idéntico a aquellos sujetos que se encuentran en la misma situación, empero, los actores claramente son desiguales al resto de los funcionarios de la Administración Pública.

La exclusión realizada por la reglamentación fue correcta y ajustada a derecho, ya que reconoció la especialidad de los organismos que tuvieron una nueva escala salarial con posterioridad al periodo de pérdida salarial que se pretende recuperar. Esto es, quienes estaban en el presupuesto normativo.

d) El fallo del TCA no implica que el Poder Judicial no analice la pertinencia y fundamentos del derecho que se pretende. Sin perjuicio de lo anterior, como expresamente reconocen los actores, fueron los funcionarios de D.G.I. y no ellos, quienes impugnaron el Decreto No. 22/2007.

Los actores no acreditaron haber recurrido los actos anteriores al No. 236/2010 (20/2010, el cual también los había excluido) que fueron fundamento de su demanda, esto es, no agotaron la vía administrativa.

e) El hecho de que la Administración dictó una resolución el día 21 de octubre de 2013, que le otorgó a todos los funcionarios de la U.R.S.E.A. un incremento de 4, 66% en los niveles máximos de retribución por razones de buena administración, en tanto tenía en un mismo organismo retribuciones diferentes derivadas de la sentencia del TCA que beneficiaba a ciertos funcionarios, que se vería atenuado con la generalización dispuesta en la resolución indicada.

f) En definitiva, solicitó se case la sentencia impugnada y, en su mérito, se desestime la demanda en todos su términos.

5) Sustanciado el recurso a la contraparte, compareció la parte actora, oportunidad en la cual evacuó el traslado conferido abogando por la desestimatoria y, conjuntamente, interpuso casación por la vía adhesiva (fs. 795/811 vto.).

En resumida síntesis, expresó los siguientes agravios:

a) La sentencia impugnada al confirmar el fallo de primera instancia determinó que: i) quienes comenzaron a trabajar en la U.R.S.E.A. luego de establecidas las últimas actualizaciones y recuperaciones (es decir, al año 2010) no tienen amparo alguno, al igual que quienes siendo funcionarios de la U.R.S.E.A. se desempeñaban en otra repartición y; ii) quienes ingresaron o egresaron entre 2008 y 2010, tienen amparo parcial, reducido a los aumentos dispuestos durante el tiempo de prestación de servicios a la U.R.S.E.A.

A los co-accionantes que se encuentran en las situaciones antedichas les agravia la sentencia de segunda instancia.

b) Cuando se trata de ocupar un cargo este existe en una norma presupuestal y tiene una remuneración provista. En este sentido, el cargo, las obligaciones, los derechos y la remuneración, no obedecen a un acto convencional sino al régimen dispuesto por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no dependen de las decisiones discrecionales de la Administración.

Mucho menos incide la voluntad de los funcionarios al ser designados ya que solo acepta la designación, pero mal puede considerarse una aceptación de las disfuncionalidades legales o reglamentarias.

Por tal motivo, los aumentos dispuestos son parte del “bloque de legalidad” a cumplir por la demandada.

En tanto la impugnada determinó que solo se cobre durante el periodo en que se ocupó el cargo, provocó la subjetivación de la asignación presupuestal, infringiendo lo dispuesto en los arts. 8 y 72 de la Constitución Nacional y los criterios de retribución al cargo art. 101 del T.O.F.U.P. Asimismo, de vulnera la idea de igualdad de remuneración a igualdad de funciones.

6) A fs. 815/817 vto., la parte demandada contestó el recurso de casación interpuesto por la contraparte, abogando por la desestimatoria.

7) Los autos fueron recibidos por el Cuerpo el día 8 de setiembre de 2017 (fs. 822).

8) Por Auto No. 1738/2017, de fecha 25 de setiembre de 2017, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 823 vto.).

9) Por Providencia No. 107/2018, en virtud de la inhibición de los Dres. F.H. y E.M., se convocó al correspondiente sorteo de integración.

Este se llevó a cabo el día 1º de marzo de 2018, quedando designados las Sras. Ministras, Dras. N.S. y M.A.F. (fs. 831).

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y por unanimidad desestimará el recurso de...

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