Sentencia Definitiva nº 1.542/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Agosto de 2018

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Carlos Francisco ALLES FABRICIO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de agosto de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva en autos caratulados: “ACOSTA JAVIER Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO - COBRO DE PESOS – CASACIÓN”, IUE: 2–59662/2015” venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva SEF 0005-000023/2018, de 28 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.

RESULTANDO:

1) Por Sentencia Definitiva No. 47/2017 de 14 de agosto de 2017, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno falló: “Desestimando la demanda en todos sus términos. Sin especial condenación” (fs. 265 y ss.).

2) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno por Sentencia Definitiva SEF–0005–000023/2018, de 28 de febrero de 2018 falló: “Confírmase la sentencia apelada, excepto en cuanto al rubro nocturnidad, punto en que se la revoca y se lo ampara, debiendo determinarse conforme fundamento de derecho III. Con costas y costos por su orden” (fs. 313 y ss.).

3) A fs. 325 y ss. la parte actora interpuso recurso de casación, manifestando en síntesis: que la Sala incurrió en graves errores de derecho respecto a la base sobre la que se apoya, asimismo, realiza una irracional, ilógica y discrecional valoración de la prueba agregada en la causa.

La impugnada apreció erró-neamente la pretensión de la parte actora.

La pretensión accionada por la actora se funda en el reclamo en el pago por diferencias de salario por la incorrecta liquidación de la compensación al cargo regulada por el art. 26 de la Ley No. 16.170.

Los accionantes entienden que la compensación al grado debe calcularse sobre la tabla de sueldos de 6 horas de labor, según lo dispuesto por el art. 26 de la Ley No. 16.170.

El punto de la contro-versia se centra en determinar si la base de cálculo que utiliza ASSE para la compensación al grado coincide con la tabla incorporada por la Ley oportunamente.

Ese monto no es coin-cidente con el sueldo básico definido por la C.G.N. en sus instructivos hasta el año 2016, ya que a partir del año 2017 se dejó de establecer. Tampoco concuerda con el manejado por la demandada en los renglones 11.311 y 33.311, según sea el funcionario presupuestado o contratado.

La pretensión de la parte actora es clara, el Estado ha realizado los ajustes de las remuneraciones de los funcionarios a través de leyes presupuestales que debieron adicionarse a la base de cálculo “tabla de sueldo para 6 horas de labor” de la compensación al grado por imperio legal.

A la base de cálculo de la compensación al grado en cuestión debe adicionarse las siguientes partidas Renglón 48017 “aumento mayo 2003”, R. 48018 “complemento”, R. 48018.3 “complemento aumento”, Renglón 48019 “complemento aumento”, Renglón 48021 “Adicional decreto 2”, Renglón 48023 “Incidencia recuperación salarial”, Renglón 48025 “Recuperación Salarial MSP”, Renglón 48026 “Incidencia Salarial 2007”, Renglón 48028/0 “Recuperación Salarial MSP”, Renglón 48028/3 “Recuperación Salarial MSP”, Renglón 48025/58 “Recuperación Salarial MSP”, Renglón 69313 “Aumento Octubre 2000”, Renglón 83.315 “Aumento Especial”, Renglón 83318 “Aumento enero 1994”, Renglón 83312 “Aumento Adicional”, Renglón 11312.2 “Complemento Mayor Horario”, R. 11312.4 “MayorH.”.

Es sobre el resultado de la sumatoria de todos ellos que necesariamente debe la Administración realizar la liquidación de la partida regulada por la Ley No. 16.170.

La totalidad de los ren-glones detallados, no son elementos marginales del salario como equivocadamente afirma el Tribunal. Se trata de partidas dispuestas por leyes presupuestales ya sea por la propia voluntad del Estado para recuperar el poder adquisitivo de los involucrados o por convenios colectivos también recogidos en Leyes.

La solución a la que arribó el Tribunal denota la falta de comprensión de la pretensión deducida.

Afirmó el recurrente que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la totalidad de las cuestiones debatidas.

A.S.S.E. ajustó su defensa al fiel cumplimiento por su parte de los instructivos de la C.G.N. lo que no se ajusta a la realidad ni con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley No. 18.719.

Lo cierto es que hasta el año 2016 la C.G.N. publicó dos tablas: una que corresponde a los funcionarios de los incisos 02 a 15 y denomina “sueldo al grado o sueldo básico”; y otra para quienes se les aplica el artículo 26 de la Ley No. 16.170.

La base de cálculo que maneja ASSE para el cuantificar la compensación, es el sueldo básico identificado en los Renglones 11311 y 31311, la que no contempla ni coincide con el sueldo básico definido por la C.G.N.

El Tribunal se limitó a señalar que el cálculo de la partida se debe realizar sobre la base del sueldo básico, pero no determinó cuál es el sueldo básico de los funcionarios de A.S.S.E. ni si el que emerge de los Renglones 11311 y 3111 es el correcto.

Existió además errónea interpretación del artículo 26 de la Ley No. 16.170, en tanto entiende el recurrente que la “compensación al grado” debe liquidarse sobre el sueldo básico definido por la C.G.N. en el SIIF.

El Tribunal se equivoca a la hora de interpretar el art...

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