Sentencia Definitiva nº 1.568/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 19 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Mirian MUSI CHIARELLI
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, diecinueve de noviembre del dos mil dieciocho

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “AA – DENUNCIA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 118, 125, 127 Y 128 DE LA LEY Nº 15.032” - IUE: 523-593/2017.

CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.

2.– Por Sentencia No. 1.114/2018, la Corte, desestimó la excepción de inconstitucionalidad deducida contra los arts. 118, 125 lit. B), 127 y 128 de la Ley Nº 15.032, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.

3.- La única particularidad que reviste el presente, es que la inconstitucionalidad por razones de forma de la totalidad de normas del C.P.P. de 1980 (violación de los arts. 85.1 y 133 de la Carta) alegada por el excepcionante, debe ser desestimada, pero no por incumplimiento de requisitos formales.

Así, en términos plenamente trasladables, ha dicho la Corporación:

"Enfrentado el Poder Legisla-tivo, al grave problema creado respecto a la vigencia de legislación emitida por el gobierno de facto, por razones de utilidad pública que, por obvias, no pueden discutirse, utilizó una fórmula práctica, pero arreglada al ordenamiento constitucional, para dar solución al mismo. En la imposibilidad material de reproducir todos los textos de lo que la Ley 15.738 llamó decretos Leyes, para marcar la especialidad de su origen, el legislador los declaró "con valor y fuerza de Ley", art. 1o. con las excepciones que establecen las normas posteriores. Por consiguiente, aunque se les denominará en el futuro Decretos Leyes (que no tienen previsión constitucional) tiene valor y fuerza de Ley. En la realidad jurídica, pasan a ser Leyes".

"Dado que éstas pueden ser retroactivas, como acaba de verse, esos Decretos Leyes, en puridad L., después de la sanción de la Ley No. 15.738 tienen vigencia retroactiva a la fecha de emisión respectiva, pero no por acatamiento de esas decisiones legislativas de facto, sino porque así lo quiso el órgano constitucionalmente...

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