Sentencia Definitiva nº 1.580/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Noviembre de 2018

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “D.G., MÓNICA C/ COMISIÓN DE APOYO DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE A.S.S.E. UNIDAD EJECUTORA 068 – DEMANDA LABORAL – CASACIÓN”, IUE: 2-61930/2016, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia Definitiva DFA-0014-000308/2018 SEF-0014-000208/2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno, el día 16 de mayo de 2018.

RESULTANDO:

I) En autos tramita un proceso laboral iniciado por la Sra. M.V.D.G. contra la Comisión de Apoyo de Proyectos Asistenciales Especiales de A.S.S.E.

II) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 54/2017, dictada el día 4 de setiembre de 2017, el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 18vo. Turno, falló: “Ampárase la demanda y en su mérito condénase a la demandada Comisión de Apoyo de Proyectos Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutora 068 de ASSE a pagar a la actora M.D.G. por concepto de diferencias de salario, prima por presentismo y prima por antigüedad e incidencias, la suma que deberá reliquidarse según las consideraciones realizadas en la presente, más la multa prevista en el art. 29 de la Ley No. 18.572 (10%), daños y perjuicios preceptivos (10%), sin perjuicio de los reajustes e intereses legales que se generen desde la fecha de presentación de la demanda hasta su efectivo pago.

Sin especial condenación...” (fs. 424-432 vto.).

III) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia DFA-0014-000308/2018 SEF-0014-000208/2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno, el día 16 de mayo de 2018, se falló:

Revócase la sentencia definitiva dictada en cuanto al monto de su condena y en su mérito condenase al pago de la diferencia de salario conforme con los términos de la pretensión subsidiaria movilizada en la demanda –sin perjuicio de la reducción al promedio de horas determinado en la contestación a fojas 221- y también al pago de la prima por presentismo acorde con la diferencia salarial recibida, con más los ilíquidos de rigor en la forma establecida por la decisión de primer grado en el fallo de fojas 432 in fine, todo sin particular condena procesal en la presente instancia...” (fs. 462-475).

IV) La sentencia de segunda instancia fue ampliada y aclarada por la providencia identificada como DFA-0014-000346/2018 SEI-0014-000039/2018, de fecha 30 de mayo de 2018.

Por dicho dispositivo, la Sala aclaró que la condena impuesta comprende el pago de horas extra conforme a los términos de la pretensión subsidiaria movilizada, en un promedio de 221 mensuales.

En la parte dispositiva de la resolución del recurso de aclaración y ampliación consignó: “Amplíase y aclárase la dictada conforme lo explicitado en el numeral IV in fine, condenándose asimismo a la parte demandada la diferencia de horas extra acorde con la determinación establecida.

A los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la parte demandada: no ha lugar” (fs. 487-489).

V) Contra dicha sentencia, la parte demandada dedujo el recurso de casación en estudio (fs. 494-502 vto.).

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) En su libelo impugna-tivo, en lo inicial, la recurrente recordó que la sentencia atacada condenó a su mandante a abonar las primeras 130 horas realizadas como guardia retén como horas comunes y, las que superan dicho número, como horas extra.

Ordenó obtener el valor hora mediante la división del laudo del Técnico Instrumentista Quirúrgico entre el divisor 390 y estableció que, las excedentes (con el tope del promedio de 221 horas), deben abonarse con el 100% de recargo.

Esa decisión judicial supone una infracción en la aplicación del Derecho. Puntualmente, denunció que se emplearon erróneamente los arts. 117 del C.G.P.; 8 de la Ley No. 18.172; Decreto No. 258/987; el Laudo del 65 del ex Grupo 50; el Decreto No. 440/985 y la Ley No. 15.996. También señaló que la sentencia contiene una infracción a las reglas legales de valoración de la prueba.

b) Resulta improcedente la condena al pago de horas extra impuesta, por cuanto deviene de una errónea aplicación del Derecho.

En primer lugar, argumentó que la condena al pago de horas extra resulta ilegítima, porque la sentencia desconoció lo dispuesto en el art. 8 de la Ley No. 18.572, que remite al art. 117.4 del C.G.P. Hizo lugar al reclamo por concepto de horas extra, pese a que la pretensión de condena por dicho rubro no fue debidamente fundada en la demanda.

En efecto, la actora solicitó la condena al pago, como horas extra, de aquellas que realizó y que superan las 130 mensuales. No justificó porqué procede esa condena de acuerdo a Derecho. Omitió especificar cuál es el fundamento jurídico de su pretensión. Su demanda no contiene ninguna mención a la fuente de ese límite mensual de 130 horas que, una vez sobrepujado, daría lugar al cobro de horas extraordinarias.

Por esa razón, es evidente que se violentaron las normas rituales que imponen la carga de explicitar los fundamentos de hecho y de Derecho que sostienen la pretensión articulada.

En segundo lugar, denunció la aplicación de un límite al tiempo de trabajo por parte del Tribunal del Trabajo, sin fundamentación suficiente. Arguyó que la sentencia de la Sala asume como premisa que el Decreto No. 258/987, al hacer referencia a las 130 horas mensuales, establece una limitación horaria mensual que, de ser superada, daría lugar el cobro de horas extra.

Dicha afirmación no está jurídicamente justificada.

Doctrina y jurisprudencia (en forma unánime) han señalado en relación a los reclamos de horas extra, que debe tomarse como referencia el límite diario de cada jornada. De otra forma, se llegaría al absurdo de que, en la medida que no se superara el límite por el que aboga la actora (de 130 horas al mes), podría trabajarse 24 horas diarias sin descanso, durante 5 días, sin que se viera vulnerado el límite mensual.

Incluso los artículos 7 del Laudo del 65 y 14 del Decreto No. 440/985, de los que hace caudal la reclamante, aluden a límites diarios y no mensuales. También refiere al límite de la jornada diaria el art. 1º de la Ley de Horas Extra (Ley No. 15.966). En todos los casos en que se establece un límite al tiempo de trabajo, para dar derecho al cobro de horas extra, se hace referencia a un límite diario.

En tercer lugar, indicó que la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia han sostenido que el trabajo retén, en sí mismo, no es pasible de generar trabajo extraordinario. Para las situaciones en que el trabajador cumple las guardias en su domicilio la Corte, en anteriores integraciones, ha entendido que no existe desgaste adicional que justifique su pago como horas extra. La menor remuneración de la guardia de retén respecto de las horas extra, se justifica plenamente por la menor intensidad de las obligaciones asumidas. Se trata de regímenes de trabajo diferentes. En definitiva, la propia forma de prestar la tarea enerva la posibilidad de generación de horas extra por parte del trabajador guardia retén.

En cuarto lugar, existe un error de Derecho de la Sala cuando ordena estar a la liquidación de horas extra que formuló la reclamante.

Dicha liquidación contiene una ilegítima doble actualización.

La actora tomó, para hacer su liquidación, un único valor de salario hora (el correspondiente al último salario de Técnico Instrumentista a valores de 2016) y reclamó ese salario por todo el período (diciembre de 2011 a noviembre de 2016). Generó de este modo una doble actualización, la del Decreto-Ley No. 14.500 más la actualización normal de los ajustes de los Consejos de Salarios, al manejar un valor actual y no un valor histórico. Tomó un valor hora único de $59,88 (correspondiente al laudo de enero/junio de 2016), para todo el período. Ese valor lo aplicó al reclamo de los años 2011 a 2016, más la actualización. No puede perderse de vista que el valor hora en el período enero/junio 2012 era de $38,88 y el Tribunal condenó a $59,88. Y, sobre ese valor, ordenó aplicar el reajuste del Decreto-Ley No. 14.500.

La no consideración de la liquidación presentada con la contestación de la demanda, realizada a valores históricos y laudados en los Consejos de Salarios, le causa un agravio y un perjuicio injusto.

En otro orden, también en relación con la liquidación, expresó que no resulta jurídicamente justificada la consecuencia que la Sala atribuyó al hecho de no haber presentado una liquidación alternativa sobre el rubro horas extra. Dicho rubro fue controvertido en su totalidad, por lo que no pesaba sobre sí la carga de presentar una liquidación alternativa de un rubro que se estimaba absolutamente improcedente. Indicó que la sentencia colide con lo dispuesto en los arts. 8 y 9 de la Ley No. 18.572.

c) La Sala incurrió en infracciones a las reglas legales de valoración de la prueba, las que la condujeron a imponer la condena por el rubro horas extra.

La sentencia impugnada colide con las reglas en materia de valoración de la prueba, según el baremo de la sana crítica (arts. 140 y 141 del C.G.P.). La Sala arribó a conclusiones probatorias que o bien carecen de respaldo en los elementos probatorios o bien responden a errores en la interpretación de los medios de prueba diligenciados.

Recordó que el Tribunal aseveró que: “...de las probanzas rendidas surge la realización por la demandante de muchas horas presenciales lo que evidencia la justicia de su reclamo”.

Dicha conclusión no posee respaldo probatorio alguno.

Es más, la realización de horas presenciales ni siquiera fue alegada por la actora, al punto que en su demanda no detalló siquiera el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 temas prácticos
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR