Sentencia Definitiva nº 1.229/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Agosto de 2019

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “P.P., GABRIELA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO –ASSE – COBRO DE PESOS – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 6 DE LA LEY NRO. 19.121 Y CASACIÓN”, IUE: 2-35352/2016, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia Definitiva SEF-0003-000115/2018 DFA-0003-000439/2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno, el día 17 de julio de 2018.

RESULTANDO :

I) En autos, comparecieron los integrantes de la parte actora, quienes dedujeron demanda de cobro de pesos y enriquecimiento injusto, contra la Administración de Servicios de Salud del Estado (en adelante: “ASSE”).

Expresaron que son personal presupuestado de ASSE y reclamaron el pago de los siguientes rubros: descansos intermedios, prima por antigüedad, diferencias en los salarios, entrega de uniformes y su lavado especial y, daños y perjuicios. Además, solicitaron condena de futuro, al amparo de lo establecido en el art. 11.3 del C.G.P.

II) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 53/2017, de fecha 19 de octubre de 2017, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10mo. Turno, falló: “Rechazase la demanda instaurada. Las costas y costos en el orden causado (fs. 249-254 vto.).

III) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia SEF 0003-0000115/2018 DFA 0003-000434/2018, de fecha 17 de julio de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno, falló: “Confírmase la sentencia apelada, sin condenación en la instancia” (fs. 284-287).

IV) Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso el recurso de casación en estudio.

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) Agravios relativos a los uniformes.

Dedujo la parte actora agravio por el rechazo de la condena al pago del rubro “Uniformes y su lavado”. Recordó que el Tribunal desestimó dicho rubro sobre la base de que fue recién al apelar, que los reclamantes especificaron el lugar de trabajo (anatomía patológica y block de maternidad del Hospital Pereira Rossell). Indicó que tal aseveración no es verdadera, porque la Sede conoció el lugar de trabajo en la demanda, durante el proceso y la prueba rendida.

En la demanda se especificaron adecuadamente los extremos necesarios para el progreso de la pretensión. Puntualmente, indicaron el área a la que pertenecen al pedir la declaración de los Jefes del Servicio de Anatomía Patológica y Recién Nacidos y al solicitar la inspección judicial en dichos sectores.

Se probó que en dichos sectores resulta preceptiva la entrega de uniformes completos en cantidad de dos por año y los actores no los recibieron durante el período reclamado. Así quedó acreditado con la intimación realizada a la demandada. Además, cuestionó la valoración del material probatorio que sobre este rubro realizó la Sala.

En definitiva, expresó que se ha desconocido la normativa que obliga a la Administración a proporcionar y a lavar los uniformes a su costo, por lo que corresponde casar la sentencia en cuanto repelió dicho rubro.

b) Agravios referidos a los descansos intermedios trabajados.

También cuestionó que se haya rechazado la condena al pago del rubro descansos intermedios trabajados.

En primer lugar, controvirtió el argumento de que no existe una norma de derecho positivo que expresamente consagre el derecho al descanso intermedio para los reclamantes. El derecho a la limitación de la jornada es de fuente constitucional, por lo que no puede coartarse por vía estatutaria; resulta inapropiada la apelación a lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público (Ley No. 19.121).

Indicó que el informativo testimonial demuestra que los descansos intermedios no eran respetados. Los testimonios de los que hace caudal la Sala, confirmaron que permanecen todo el tiempo a la orden y no gozan de la media hora de descanso ni recuperan el dominio de su libertad durante la pausa.

El fallo comete un error de hecho y de derecho, porque confunde la posibilidad de ingerir algún alimento durante la jornada con el descanso intermedio que, técnicamente, es otra cosa. Conceptualmente, el tiempo de descanso intermedio es un período en el que el trabajador recupera el señorío sobre su tiempo, sin estar sujeto al poder de dirección del patrono.

Quedó comprobado que el personal no descansó y, tal extremo, quedó acreditado en la causa. Ninguno recobró el dominio de su tiempo por la media hora, fuera del ámbito de dominio del patrono.

Se trata de un error en la aplicación del derecho, porque los hechos probados no demuestran que los actores hayan gozado del descanso intermedio. Por tal motivo, corresponde imponer la condena pretendida al pago de dicho rubro.

V) H. sustanciado el medio impugnativo movilizado (fs. 301), no fue evacuado por la contraparte.

VI) Franqueada la casación (fs. 304), los autos fueron recibidos por el Cuerpo el día 18 de setiembre de 2018 (fs. 308).

VII) Conjuntamente con el recurso de casación, la promotora presentó excepción de inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley No. 19.121, la cual fue desestimada por Sentencia No. 387/2019, de fecha 18 de febrero de 2019 (fs. 337-338).

VIII) Por Auto No. 323/2019, de fecha 11 de marzo de 2019 (fs. 343), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, la que se indicará en relación a cada uno de los agravios, desestimará el recurso de casación deducido en mérito a los siguientes fundamentos.

II) Agravios relativos a la desestimatoria del rubro “Uniformes y su lavado”.

La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, integrada por los Ministros D.. M., M., T. y el redactor, desestimará los agravios deducidos sobre el punto.

La Sala desestimó el reclamo en el entendido de que los accionantes no especificaron su lugar de trabajo en la demanda. Recién al deducir recurso de apelación relacionaron los lugares concretos de desempeño de la labor (anatomía patológica, block y maternidad del Hospital Pereira Rossell).

Sabido es que no todos los trabajadores tienen derecho a ese rubro, sino los que se desempeñan en determinadas labores dentro de la Administración. Era carga de los actores relacionar en su demanda el lugar de desempeño funcional, para que pudiera progresar el reclamo.

No es de recibo la crítica de la recurrente, quien sostiene que la omisión de especificar el lugar de trabajo se ve suplida por el ofertorio de prueba. Para que una exposición sobre los hechos pueda tenerse por admitida, debe relacionarse por el demandante; el ofrecimiento de un medio probatorio no puede relacionarse sino con una proposición sobre los hechos proferida por la parte.

Es a esta altura un valor entendido a nivel de la Teoría del Derecho (y de Teoría de la Prueba en particular), que no son los hechos en bruto, los que se prueban en el proceso, sino las proposiciones sobre los hechos.

Como observa T.: “...en el proceso ‘el hecho’ es en realidad lo que se dice acerca de un hecho: es la enunciación de un hecho, no el objeto empírico que es enunciado” (TARUFFO, M: “La prueba de los hechos”, T., Madrid, 2009, pág. 114). Dice este mismo autor en otra de sus obras que: “Cuando hablamos de la verdad de un hecho, en realidad hablamos de la verdad de un enunciado acerca de ese hecho” (TARUFFO, M: “La prueba”, M.P., Madrid, 2008, pág. 19).

En sentido coincidente, U. señala que la relación del juez, no es con los “hechos”, sino con los “enunciados fácticos”. La actividad probatoria como tal, está orientada al resultado cognoscitivo de permitir o no el descubrimiento de la verdad de uno de los enunciados fácticos integrantes del tema a probar (Cf. UBERTIS, G: “Elementos de epistemología del proceso judicial”, T., Madrid, 2017, págs. 20-21).

Desde esta perspectiva, parece claro que para que pueda concluirse que una parte ha probado la existencia de un hecho o, dicho más precisamente, para que pueda tenerse por probado el enunciado sobre la existencia de un hecho, dicho enunciado debe formularse o proferirse en el acto de proposición (verbalizarse).

Debe enunciarse por quien tiene interés en que se tenga por cierto y, sobre todo, en que se desencadenen los efectos que el ordenamiento prevé para el caso de su ocurrencia (Cf. Sentencia No. 1580/2018).

En este caso, los actores no especificaron en su demanda el lugar en dónde desempeñaban sus funciones, en orden a demostrar que tenían derecho al beneficio que reclamaron (uniformes y su lavado). En consecuencia, la Corporación comparte el criterio adoptado por el Tribunal en cuanto a que la promotora, en su acto de proposición inicial, incurrió en graves deficiencias de alegación, las cuales, en definitiva, obstan el amparo del rubro reclamado.

El actor tiene la carga de plenitud e integridad del libelo pretensivo. Dicho imperativo debe cumplirse a cabalidad en el relato fáctico, donde no debe soslayarse ninguno de los hechos principales para la suerte de la pretensión. La ausencia o falta de los hechos que pudieron haber fundado una solución favorable al actor, tiene como consecuencia que el juzgador no pueda tomar en cuenta el hecho no invocado, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (Cf. KLETT, S.: “Proceso ordinario en el Código General del Proceso, T. I, FCU, Montevideo, 2014, págs. 239 y 241-242).

Si el actor desea tener éxito debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (Cf: VÉSCOVI, E y Otros.: Código General del Proceso (comentado, anotado y...

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