Sentencia Definitiva nº 1.430/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Diciembre de 2019

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de diciembre de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “PERDOMO AMARAL, CARMEN Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO –ASSE-. COBRO DE PESOS - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 6 DE LA LEY Nº 19.121 Y CASACIÓN”, IUE: 2-61547/2016, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito a los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia Definitiva DFA-0009-000419/2018 SEF-0009-000139/2018, de fecha 26 de setiembre de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno.

RESULTANDO :

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 80/2017 de fecha 20 de noviembre de 2017, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5to. Turno, Dr. J.B.C., falló: “Desestimando la pretensión en todos sus términos, salvo en cuanto a la condena en relación al reclamo por la falta de entrega de elementos de protección a favor de los co-actores P., Asambuya, Da Rosa, L., V.L., R., C. y Cigarán, cuya liquidación se diferirá al amparo de lo dispuesto por el art. 378 del C.G.P., sin perjuicio de su condena a futuro, todo sin especial condenación (...)” (fs. 229/239 vto.).

II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia identificada como DFA-0009-000419/2018 SEF-0009-000139/2018, de fecha 26 de setiembre de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno confirmó la sentencia de primera instancia, sin sanciones procesales en el grado (fs. 272/280).

III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso excepción de inconstitucionalidad contra el art. 6 de la Ley No. 19.121 y recurso de casación (fs. 283/291).

Por un lado, dedujo excep-ción de inconstitucionalidad en relación al art. 6 de la Ley No. 19.121, en base a considerar que dicha dispo-sición es contraria a los arts. 7, 8, 10, 44, 59 literal E, 72 y 332 de la Constitución de la República.

Por el otro, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem. En su libelo impugnativo planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos.

Señaló que la recurrida vulnera lo dispuesto por los artículos 14, 25.2, 26, 139, 140 y 141 del Código General del Proceso, 3, 4 y 5 de la Ley No. 18.161, 9 del Código Civil y 7, 8, 44, 54, 59, 72 y 332 de la Constitución de la República.

En primer término, expresó agravios respecto de las diferencias de salario por el renglón 11311.1.

Sostuvo al respecto que la sentencia se refiere a situaciones ajenas a la que se debate en autos. En esta causa, todos los actores tienen un pago menor en el renglón 11311.1 al que deben percibir según los instructivos.

Afirmó que existe una diferencia a favor de los actores de un 4% mensual en el renglón 11311.1. Según fue acreditado en autos, la demandada no paga la cantidad exacta que corresponde a cada accionante.

Precisó que ASSE debió pagar los sueldos aplicando el “SIMPLI”, según fue acordado en 2012, pero no lo hizo. Al comparar las cifras de los instructivos de la CGN y el grado de los actores, se constata que existe una diferencia negativa en perjuicio de los promotores.

Anotó que la transcripción en el fallo (numeral III) de sentencia similar no se ajusta a la realidad sometida a juicio, sino que la prueba documental acreditó que los actores tienen razón, lo que fue confirmado por el informe de la CGN con sus instructivos. Por una parte, están los recibos de los actores. Por otra, está la intimación cumplida de ASSE indicando el grado de cada accionante y están los instructivos de la CGN que indican el sueldo básico que les corresponde.

En segundo lugar, expuso agravios en relación a los descansos intermedios.

Respecto al punto, expresó que pese a que no se haya sancionado una ley que confiera descansos intermedios a los integrantes de la parte actora, tal derecho surge de las normas de la Constitución. Se fundó en el principio de igualdad y en todas las normas análogas que amparan ese derecho.

Apuntó que el Tribunal señala entre sus argumentos la dificultad del otorgamiento del descanso intermedio por la forma de organización de ese tipo de trabajo, extremo que no resulta adecuado para privar a la promotora de ese derecho.

Agregó que también es erróneo el fundamento de la Sala que expresa que la actora no acreditó el incumplimiento por parte de la demandada, ya que el incumplimiento fue reconocido por ASSE.

Afirmó que todos los integrantes de la parte actora permanecen a la orden de la demandada, sin interrupción durante toda su jornada de trabajo. Todos los funcionarios trabajan de continuo y sin posibilidad de descansar. Los trabajadores no tenían protocolo de relevo, ni constancia de registro de que tomaran la media hora.

Sostuvo que los actores son trabajadores públicos y trabajan seis horas continuas. Su jornada sobrepasa la tercera o cuarta hora, sin recuperar el dominio de su libertad física.

Transcribió una sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, en la cual se reconoció el derecho.

Concluyó que el descanso es un derecho humano, que atañe a la integridad física y a la salud del funcionario, derecho cuya regulación está reservada a la ley y que no puede ser regulado por el estatuto.

En tercer lugar, ensayó agravios respecto a la desestimatoria de la condena al pago de uniformes a la co-actora A.N..

Adujo, sobre el particu-lar, que fue acreditado en autos que ASSE no entregó los uniformes a dicha co-accionante.

Añadió que es incorrecta la afirmación de la sentencia en la que se expresa que no se logró probar la necesidad de que a dicha actora se le debieran entregar uniformes. Fue acreditado que la reclamante realiza actividad asistencial, que tiene contacto directo con sangre y con fluidos corporales durante su jornada de trabajo.

Afirmó que el único material de trabajo que la demandada entregó a N. fueron dos cubre-uniformes trasparentes, descartables y frágiles de TNT, lo que obviamente no es uniforme.

Concluyó que resulta dis-criminatorio e injusto que a dicha funcionaria, que trabaja en contacto permanente con sangre y fluidos, se le denegara este derecho con el mismo fundamento que se le otorgó al resto de los actores.

En suma, solicitó que se tenga por interpuesta la excepción de inconstitu-cionalidad contra el art. 6 de la Ley No. 19.121 y que, en definitiva, se case la sentencia impugnada y se haga lugar a las diferencias de salario reclamadas por los actores, a los descansos intermedios y al rubro uniforme en relación a la co-actora A.N..

IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la demandada en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 296/306.

En dicha ocasión, además de controvertir los fundamentos expuestos por la parte actora en su recurso y en la excepción de inconstitu-cionalidad, adhirió a la casación (fs. 301 y vto.).

Sostuvo que no comparte lo resuelto en el fallo impugnado en cuanto a la entrega de uniformes.

Estimó que la sentencia atacada valora erróneamente la prueba producida en autos. A su criterio, ha cumplido con la carga probatoria que la gravaba, ya que cumplió con la intimación que le fue practicada. De las planillas que acompañó al proceso surge claramente la entrega de uniformes y la respectiva firma de los funcionarios. La dinámica de entrega de uniformes es mediante la firma de las planillas referidas y no existen recibos.

Adujo, a su vez, que la prueba testimonial propuesta por la actora es contradictoria.

Agregó que no se tomaron en cuenta los testimonios ofrecidos como prueba trasladada en los autos IUE 2-37174/2016, de los funcionarios K.D. y G.C., de los cuales se desprende claramente que se entregan uniformes.

En suma, solicitó que se acoja el recurso de casación deducido por su parte y se dicte sentencia en la que se revoque lo resuelto por el Tribunal en lo que refiere a la entrega de los unifor-mes.

V) Conferido traslado de la adhesión a la casación, fue evacuado por la actora en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 311/315.

VI) Los recursos fueron debidamente franqueados (fs. 316) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 7 de diciembre de 2018 (fs. 325).

VII) Por Sentencia No. 1183 de fecha 24 de junio de 2019, obrante a fs. 347/348 de autos, la Corporación desestimó el excepcionamiento de inconstitucionalidad promovido por la parte actora en relación al art. 6 de la Ley No. 19.121.

VIII) Por Decreto No. 1316 de fecha 19 de julio de 2019 (fs. 353), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.

IX) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación movilizado por la parte actora y, por unanimidad, desestimará la adhesión a la casación formulada por la parte demandada.

II) Antecedentes procesales.

II.I) A fs. 67/79, compare-cieron los actores y promovieron demanda de cobro de pesos y daños y perjuicios contra la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), por concepto de descansos intermedios trabajados, prima por antigüedad, diferencias de salario, entrega y lavado especial de uniformes, más el 25% por daños y perjuicios, más el 25 % por daño moral, más intereses y reajustes, costas y costos.

A su vez, en relación a las co-accionantes M.A., F.C. y A.N., solicitaron reconocimiento de dos años por uno en la historia laboral en el BPS, en mérito a su habitual exposición durante la jornada de trabajo a radiaciones ionizantes.

Expresaron, en lo medular, que son funcionarios públicos dependientes de ASSE, cumpliendo funciones en los Hospitales Pereira Rossell y M..

Respecto a las diferencias de salario, señalaron que en sus recibos no consta la partida correspondiente “sueldo al cargo” o “sueldo de grado”, lo que les afecta porque no lo percibieron. A ello se suma que, al...

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