Sentencia Definitiva nº 1.586/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Noviembre de 2018

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha26 Noviembre 2018
Número de expediente332-415/2016
Número de sentencia1.586/2018

Montevideo, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “HUSSEIN ABDULLAH, GANDHI HILMI C/ FINAMETA S.A. – COBRO EJECUTIVO DE ARRIENDOS - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 379, 380 Y 316 DEL C.G.P. Y ART. 49 DEL DECRETO LEY Nº 14.219, IUE: 332-415/2016.

RESULTANDO:

I) En el curso de un proceso ejecutivo por el cobro de arriendos impagos, el arrendatario demandado, FINAMETA S.A. y el Sr. F.F., promovieron por vía de excepción su pretensión de declaración de inconstitucionalidad de los artículos 316, 379 y 380 del C.G.P. y del artículo 49 del Decreto-ley Nº 14.219.

Luego de argumentar en favor de su legitimación, afirmaron sucintamente:

(i) lo dispuesto en los artículos 379 y 380 del C.G.P. vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 8 de la Constitución de la República. La inconstitucionalidad radica en que quien tiene la calidad de demandado en un proceso ejecutivo, una vez que se pasa a la vía de apremio “etapa de ejecución” no puede oponer defensa alguna contra el mandato inicial de la ejecución, lo cual lesiona el derecho de defensa y, conse-cuentemente, el principio de igualdad y el derecho al debido proceso.

No existe un fundamento racional para dar un marco legal a los actores en los procesos ejecutivos por cobro de arrendamientos y otro distinto a los demandados en ese tipo de procesos (restringiendo sus posibilidades de defensa).

(ii) en otro orden, señalaron que por las mismas razones que vienen de referirse, debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 49 del decreto-ley Nº 14.219.

Se viola el derecho al debido proceso al vulnerarse el derecho de defensa, ya que en materia de arrendamientos nos encontramos ante una ejecución sin título, ya que es posible llegar a la etapa de ejecución mediante la simple diligencia de intimación judicial del pago no cumplida. Y ello porque al promoverse el proceso ejecutivo para el cobro de alquileres impagos, no se impone presentar el contrato de alquiler y si este se acompaña no se exige que sus firmas sean reconocidas.

El artículo 379.2 del C.G.P. prevé únicamente la oposición de las excepciones de pago o de inhabilidad de título, y claramente en estos casos no es posible oponer la excepción de inhabilidad de título porque se llega a la ejecución sin título.

(iii) el artículo 316 del C.G.P. es inconstitucional por vulnerar lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República que consagra el derecho al trabajo, a la seguridad y a la propiedad. También vulnera el derecho a la intimidad. La inconstitucionalidad se verifica en el caso porque la medida cautelar adoptada al amparo del artículo 316 del C.G.P. es inidónea, vulnerándose lo establecido en el artículo 7 de la Carta. El requisito de la idoneidad de la medida cautelar surge de lo establecido en el artículo 313 numeral primero del C.G.P.

Es una medida inidónea, ya que los bienes muebles embargados en primer término tienen un valor que cubre holgadamente los alquileres adeudados. La medida cautelar adoptada, la mejora del embargo sobre bienes muebles mediante la intervención de la caja de su establecimiento, busca, por vía oblicua, la desocupación del local arrendado.

En definitiva, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 316, 379 y 380 del C.G.P. así como del artículo 49 del decreto-ley 14.219.

II) Esta Corporación, luego de recibido el expediente, por providencia N° 431/2018 confirió el traslado y la vista de rigor a la contraparte del excepcionante y al Sr. Fiscal de Corte, respectivamente (fs. 838).

III) G.H.H. eva-cuó el traslado conferido y abogó por el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad de su contraria (fs. 846-851).

IV) A renglón seguido se ordenó que los autos pasaran en vista al Sr. Fiscal de Corte y P. General de la Nación, quien se expidió a fs. 863/863 vuelto (Dictamen N° 00486 del 4 de junio de 2018) y aconsejó el rechazo de la excepción opuesta.

V) Por Decreto Nº 1058 de 11 de junio de 2018, se ordenó el pase a estudio de estos autos y se citó a las partes para sentencia (fs. 866), la que fue debidamente acordada en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el excepcio-namiento en examen, por las razones que seguidamente se expresarán.

II) Cuestión previa: sobre la legitimación activa de los excepcionantes.

La pretensión de decla-ración de inconstitucionalidad por vía de excepción ha sido planteada por dos sujetos FINAMETA S.A. y F.F..

II.I) A juicio de la Corpo-ración, resulta evidente que FINAMETA S.A., por su calidad de arrendataria del inmueble y parte en el proceso de cobro ejecutivo de alquileres, se encuentra legitimada para solicitar la declaración de inconstitu-cionalidad de las disposiciones referidas.

En efecto, FINAMETA S.A. es la parte demandada en un proceso ejecutivo por cobro de arriendos impagos, proceso que hace aplicables cada una de las disposiciones cuestionadas, con el alcance que habrá de precisarse.

Como lo ha sostenido la Corporación en reiteradas oportunidades, para la configuración de un interés “directo” en los casos en los cuales se impugna la regularidad constitucional de normas procesales, basta que quien impugna tenga la calidad de parte en la estructura procesal de que se trate, sin ser exigible que se encuentre en la concreta estación procesal de que la norma debe ser necesariamente aplicada (Cfme. Sentencias Nos. 137/2010, 269/2016 y 131/2018).

Razones de economía pro-cesal y razonabilidad imponen tal criterio.

II.II) Por el contrario, F.F., actuando por sí, carece de legitimación activa para pretender, por vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad de norma alguna, por cuanto no consta que tenga la calidad de demandado en este proceso, tal como surge de la demanda ejecutiva de autos (fs. 1/2). Cabe señalar que tampoco surge explicitada en este juicio ninguna otra calidad que pudiera considerarlo habilitado para pretender la declaración de inconstitucionalidad de autos.

La única calidad que cabe atribuir a F.F. en este proceso a título personal, es la de depositario de ciertos bienes embargados en autos (fs. 7/8), calidad de auxiliar de la Justicia que no lo legitima para pretender la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones normativas impugnadas, que en nada se relacionan con ese encargo.

En definitiva, corresponde declarar inadmisible, por falta de legitimación activa, la pretensión deducida por F.F..

III) Delimitación de la quaestio decidendi.

Corresponde hacer una pre-cisión inicial, a efectos de determinar cuáles son las disposiciones normativas cuya declaración de inconstitu-cionalidad se pretende.

En la demanda de inconsti-tucionalidad se alegó que lo establecido en los artículos 379 y 380 del C.G.P., así como en el artículo 49 del decreto-ley Nº 14.219 vulnera el principio constitucional de igualdad consagrado en el artículo 8 de la Constitución.

Concretamente se expresó que la inconstitucionalidad radica en que quien tiene la calidad de demandado en un proceso ejecutivo, una vez que se pasa a la vía de apremio “etapa de ejecución” no puede oponer defensa alguna contra el mandato inicial de la ejecución, lo cual lesiona el derecho de defensa y, consecuentemente, el principio de igualdad y el derecho al debido proceso.

En atención a la espe-cífica inconstitucionalidad alegada y atendiendo al contenido de las disposiciones impugnadas por violatorias del principio de igualdad (artículos 379 y 380 del C.G.P., artículo 49 del Decreto-ley Nº 14.219), cabe precisar que la única disposición legal que cabe tener por impugnada es el artículo 379.2 inciso...

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