Sentencia Definitiva nº 1.615/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 28 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiocho de noviembre del dos mil dieciocho

VISTOS:

Estos autos caratulados: G.L., ADRIANA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – COBRO DE PESOS – CASACIÓN – IUE: 2-28816/2016.

RESULTANDO:

I) A fs. 79 compareció A.G. y otros, promoviendo demanda por cobro de diferencias salarios por incorrecta liquidación de la partida extraordinaria por antigüedad, nocturnidad, asiduidad y compensación al cargo regulada por el art. 26 de la Ley 16.170 y su incidencia en el aguinaldo, contra la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.).

II) Por sentencia No. 35, de 15 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, se falló: “A. parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase a la Administración de Servicios del Estado (ASSE) a pagar a la parte actora las diferencias que por retribución extraordinaria por trabajo nocturno prevista en el artículo 281 de la Ley 16.226 de acuerdo a las asignaciones de sus respectivos cargos con el alcance indicado en el Considerando 3.3 numeral (1) y su incidencia sobre el aguinaldo generadas en el período comprendido desde el día 4/VIII/2012 hasta el día 31/XII/2013; más actualización desde la fecha en que debieron hacerse efectivos los pagos e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, hasta su efectivo pago. D. su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso conforme pautas indicadas en el Considerando III. Desestímanse las pretensiones de condena al pago de diferencias por concepto de Compensación máxima al cargo, por prima por antiguedad y por incentivo por asiduidad reclamadas como devengadas desde el 4/VIII/2012 hasta el mes de junio de 2016. Desestímanse las pretensiones de condena de futuro al pago de diferencias por concepto de Compensación máxima al cargo, prima por antiguedad y por incentivo por asiduidad reclamadas a generarse desde el mes de julio de 2016 y hasta tanto se regularice la situación. Las costas y costos por el orden causado...” (fs. 3856/3864 vta.).

III) Por sentencia DFA-0008-000032/2018, SEF 0008-000018/2018, de fecha 28 de febrero de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, falló: “Confírmase la sentencia apelada, sin condena especial. Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede de origen con las actuaciones de estilo” (fs. 3901/3909).

IV) Contra dicha decisión, la parte actora interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 3913/3926).

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

La pretensión accionada por la parte actora se funda en el reclamo en el pago por diferencias de salarios, entre otras, por la incorrecta liquidación de la “compensación al cargo”, regulada por el art. 26 de la Ley 16.170.

Como surge de la prueba documental agregada, en los recibos de salario de los funcionarios lucen distintos renglones identificados cada uno de ellos con un número. Entre ellos “sueldo Básico”, “art. 26”, “diferencia 26”, “mayor horario”.

Cada renglón o partida que percibe el funcionario ha sido establecida por una ley o convenio colectivo. Entre ellas se puede visualizar la “compensación al cargo”, “aumentos salariales”, “recuperaciones salariales”, entre otros.

La controversia con la demandada se centra en determinar si la base de cálculo que utiliza ASSE (renglones 11.311 y 31.311) para la liquidación de la “compensación al grado”, coincide (o no) con la tabla incorporada por la ley oportunamente. La demandada apoya su defensa en que dicha tabla es el sueldo básico que define anualmente la C.G.N. en sus instructivos.

No se comparte dicha interpretación. ASSE incurre en error cuando realiza una interpretación restrictiva y limitada de la Ley No. 16.170, ya que su art. 26 refiere al “sueldo” (“...establece la tabla de sueldo para 6 horas de labor...”) y no limita su liquidación a la partida “sueldo básico” definido anualmente por la C.G.N. Es la propia ley que prevé la forma de actualización de dicha tabla en el art. 6, hoy 4 de la Ley No. 18.719.

Cuando el legislador quiso distinguir que debía liquidarse sobre el “sueldo base”, así lo hizo (por ej. art. 306 Ley 16.320).

La compensación al grado debe calcularse sobre “la tabla de sueldos de 6 horas de labor” (art. 26 Ley No. 16.170).

El Tribunal no se pronunció sobre la totalidad de las cuestiones debatidas. Así, respecto al sueldo básico, la Sala afirma que “es la suma fija en dinero que constituye el elemento principal del salario (identificado con el código 011 para los presupuestados, 021 para los contratados y 031 para los zafrales; figura en los actores presupuestados como rubro 11311.0)”.

Ahora bien, el Tribunal no cotejó, ni reparó en el importe resultante de los renglones 11.311.0 presupuestados, 33.311.0 contratados sea el correcto, solo se limita caprichosamente a afirmar que el cálculo de la compensación corresponde sobre el sueldo básico, sin verificar que el que maneja ASSE sea el equivalente a la tabla de sueldo de 6 horas de labor emergente de la Ley No. 16.170 (art. 26).

La Sala incurre en error en la interpretación de la norma de derecho y al valorar la prueba documental rendida en autos.

En cuanto a las diferencias reclamadas por la incorrecta liquidación de la partida antigüedad, el Tribunal desconoce el derecho aplicable y no releva la abultada prueba agregada en obrados, de la cual se desprende que, sin perjuicio de lo establecido en la Ley No. 16.226, se pasa por alto el art. 272 de la Ley No. 17.930 donde expresamente el Legislador dispuso el cómputo del tiempo que el funcionario permaneció bajo las condiciones de los contratos dispuestos por el art. 410 de la Ley No. 16.170 y art. 256 de la Ley No. 18.834, previo al acto...

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