Sentencia Definitiva nº 1.592/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho

VISTOS :

Estos autos caratulados: A.M., AIDA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – COBRO DE PESOS – CASACIÓN – IUE: 2-59714/2015.

RESULTANDO:

I) A fs. 24 y ss. comparecieron A.B.A.M. y otros, promoviendo demanda por cobro de diferencias de salarios por incorrecta liquidación de la partida extraordinaria por antigüedad, nocturnidad, asiduidad y compensación al cargo regulada por el art. 26 de la Ley 16.170 y su incidencia en el aguinaldo por el período comprendido entre mayo de 2010 a mayo de 2015, contra la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.).

II) Por sentencia No. 56, de 5 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, se falló: “Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la demandada ASSE, al pago de las diferencias de los haberes devengados atento lo ya percibido por el rubro nocturnidad debiendo formularse el cálculo de la partida sobre la totalidad de los rubros que componen la retribución mensual a excepción de las asignaciones personales y su incidencia en el aguinaldo, detrayendo los aportes legales de IRPF y Seguridad Social en cuanto corresponda, más reajustes a contar a partir de la exigibilidad mensual generada hasta la fecha de su efectivo pago, por el período comprendido entre el 24 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 difiriendo su liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P. desestimando los demás rubros conforme la fundamentación expuesta. Sin especial condenación. Ejecutoriada archívese previos desgloses y entregas si así se solicitaren. H.P.U. 5 BPC para la parte actora” (fs. 280/289).

III) Por sentencia DFA-0009-000314/2018, SEF 0009-000111/2018, de fecha 1º de agosto de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, falló: “Confírmase la sentencia impugnada, salvo en cuanto al período de la condena del rubro nocturnidad, el que comprenderá hasta el mes de Diciembre de 2013 inclusive, en caso de existir la diferencia reclamada y solo respecto de los actores individualizado a fs. 248, difiriéndose la liquidación a la vía incidental del art. 378 del C.G.P. Sin especiales sanciones procesales en el grado. Oportunamente, devuélvanse” (fs. 369/383).

IV) Contra dicha decisión, la parte actora interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 386/403 vta.).

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

La pretensión accionada por la parte actora se funda en el reclamo en el pago por diferencias de salarios, entre otras, por la incorrecta liquidación de la “compensación al cargo”, regulada por el art. 26 de la Ley 16.170.

Como surge de la prueba documental agregada, en los recibos de salario de los funcionarios lucen distintos renglones identificados cada uno de ellos con un número. Entre ellos “sueldo Básico”, “art. 26”, “diferencia 26”, “mayor horario”.

Cada renglón o partida que percibe el funcionario ha sido establecida por una ley o convenio colectivo. Entre ellas se puede visualizar la “compensación al cargo”, “aumentos salariales”, “recuperaciones salariales”, entre otros.

La controversia con la demandada se centra en determinar si la base de cálculo que utiliza ASSE (renglones 11.311 y 31.311) para la liquidación de la “compensación al grado”, coincide (o no) con la tabla incorporada por la ley oportunamente. La demandada apoya su defensa en que dicha tabla es el sueldo básico que define anualmente la C.G.N. en sus instructivos.

No se comparte dicha interpretación. ASSE incurre en error cuando realiza una interpretación restrictiva y limitada de la Ley No. 16.170, ya que su art. 26 refiere al “sueldo” (“...establece la tabla de sueldo para 6 horas de labor...”) y no limita su liquidación a la partida “sueldo básico” definido anualmente por la C.G.N. Es la propia ley que prevé la forma de actualización de dicha tabla en el art. 6, hoy 4 de la Ley No. 18.719.

Cuando el legislador quiso distinguir que debía liquidarse sobre el “sueldo base”, así lo hizo (por ej. art. 306 Ley 16.320).

La compensación al grado debe calcularse sobre “la tabla de sueldos de 6 horas de labor” (art. 26 Ley No. 16.170).

El Tribunal no se pronunció sobre la totalidad de las cuestiones debatidas. Así, respecto al sueldo básico, la Sala afirma que “es la suma fija en dinero que constituye el elemento principal del salario (identificado con el código 011 para los presupuestados, 021 para los contratados y 031 para los zafrales; figura en los actores presupuestados como rubro 11311.0)”.

Ahora bien, el Tribunal no cotejó, ni reparó en el importe resultante de los renglones 11.311.0 presupuestados, 33.311.0 contratados sea el correcto, solo se limita caprichosamente a afirmar que el cálculo de la compensación corresponde sobre el sueldo básico, sin verificar que el que maneja ASSE sea el equivalente a la tabla de sueldo de 6 horas de labor emergente de la Ley No. 16.170 (art. 26).

La Sala incurre en error en la interpretación de la norma de derecho y al valorar la prueba documental rendida en autos.

En cuanto a las diferencias reclamadas por la incorrecta liquidación de la partida antigüedad, el Tribunal desconoce el derecho aplicable y no releva la abultada prueba agregada en obrados, de la cual se desprende que, sin perjuicio de lo establecido en la Ley No. 16.226, se pasa por alto el art. 272 de la Ley No. 17.930 donde expresamente el Legislador dispuso el cómputo del tiempo que el funcionario permaneció bajo las condiciones de los contratos dispuestos por el art. 410 de la Ley No. 16.170 y art. 256 de la Ley No. 18.834, previo al acto presupuestario.

V) Conferido el traslado de rigor (fs. 404), compareció ASSE abogando por el rechazo de los agravios (fs. 407/410 vta.).

VI) El 5 de octubre de 2018 los autos...

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