Sentencia Definitiva nº 1.584/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Noviembre de 2018

PonenteDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI,Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Graciela DOMINGUEZ LORENZO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “DOS SANTOS CORREA, S.I. Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS – ACCIÓN DE INCONSTI-TUCIONALIDAD. ARTS. 2, 8 Y 9 DE LA LEY NRO. 19.310”, IUE: 1-21/2017.

RESULTANDO:

1º) Que consta la compare-cencia a fojas 1 y siguientes de los demandantes quienes promueven acción de inconstitucionalidad de la Ley Nro. 19.310 promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 7 de enero de 2015, en particular des sus artículos 2do., 8vo. y 9no. Afirman estar legitimados activamente para promover la misma en vía de acción en virtud de revestir la condición de funcionarios del Poder Judicial compren-didos en los escalafones I, II, VII y Q. Advierten que las normas de marras lesionan su interés directo, personal y legítimo, puesto que afectan sus retri-buciones (artículo 258 de la Constitución y artículo 9 inciso 1º del Código General del Proceso). Afirman que “La ley que se impugna (en el artículo 2) enmascarada con el carácter de ley interpretativa, modifica el concepto y alcances de la dotación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y afecta como se dijera el derecho a la seguridad jurídica (art. 7 de la Constitu-ción). Asimismo las disposiciones afectan el salario del funcionario público que es un bien intangible en concordancia con las disposiciones establecidas en los arts. 72 y 332 del mismo cuerpo normativo” (...) “Los artículos que se impugnan afectan también los artículos 82, 83, 149 y 233 de la Carta magna, ya que según se desprende de ellos los tres poderes del Estado, están en un plano de igualdad institucional y conforman la garantía de cualquier arbitrariedad en que puedan incurrir los gobernantes en el pleno ejercicio de sus funciones. Por su parte el artículo 9 de la Ley 19.310, en tanto propone una modificación del artículo 400 del C.G.P., referente a las sentencias que condenan al Estado vulnera entre otros los artículos 82, 83, 149, 214, 220 y 233 de la Carta magna que regulan el régimen presupuestal del Poder Judicial”. Ofrecen prueba y solicitan que en definitiva “...se declare la inconsti-tucionalidad de los artículos 2, 8 y 9 de la Ley 19.310”.

2º) Que constituida legalmente la Corporación en la forma de estilo, se confiere el traslado de rigor que resulta evacuado por el Estado – Poder Ejecutivo y Presidencia de la República en la persona de su representante Dra. A.B. a fojas 55 y siguientes, abogando por el rechazo de lo pretendido. Observa que “...sólo las personas en sentido jurídico o sujetos de derecho tienen intereses, actúan por ellos, persiguen su satisfacción o pretenden su defensa. Sin perjuicio de que resultan ajustadas a la Constitución las normas legales atacadas por los actores cabe agregar que, carecen por completo de legitimación activa por no ser titulares del interés directo, personal y legítimo que exigen los artículos 258 de la Constitución y 509 del C.G.P”. (...) “En el caso que nos ocupa, los actores –que son funcionarios del Poder Judicial de los escala-fones I, II, VII y Q- no revisten la calidad de miembros de la Corte de Justicia o del Tribunal de los Conten-cioso Administrativo ni tiene la calidad de magistrados, por lo cual, no tienen un interés ni personal ni directo, ni legítimo, estando imposibilitados de recla-mar lo que no les afecta”. En punto al artículo 2º de la Ley Nro. 19.310 postula que el mismo determina “...el concepto de dotación para las retribuciones de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y de los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, calidades que no revisten ninguno de los actores”. Sobre el artículo 8º de la Ley advierte que “...los actores no han acreditado en lo absoluto haber llegado a un acuerdo con la Suprema Corte de Justicia, tampoco que hubieran desistido de alguna acción civil, ni que la Suprema Corte de Justicia hubiera alcanzado un acuerdo con, por lo menos, el 70% de sus funcionarios. Por lo que la norma no tiene aplicación respecto de ninguno de los actores”. Finalmente en cuanto al artículo 9º de la Ley citada, expresa que los actores “...carecen de legitimación activa con los caracteres de cierta, actual y directa ya que no probaron tener sentencia ejecu-toriada a su favor con suma líquida determinada”. En otro orden de consideraciones sobre lo adjetivo entiende que en la promovida “...se dedican a enunciar artículos que consideran violados por la norma sin determinar el porqué o se refieren a generalidades que no tienen relación con los artículos cuestionados”. En resumen concluye que “No se juzga el mérito o desacierto legislativo, ni si la solución legislativa es equivo-cada, errónea o desacertada, sino tan solo si la ley es o no constitucionalmente válida. La actividad del órgano jurisdiccional debe estar presidida por el principio de auto restricción de tal manera que no puede controlar de que forma la ley diseña o formula la política de gobierno. Toda ley goza de la presunción de regularidad constitucional y la prueba de lo contrario debe ser irrefragable y manifiesta. De dos posibles interpreta-ciones de una ley, debe acogerse la que es conforme a la Constitución. El concepto de justa remuneración no está establecido en la Constitución por lo cual ella no garantiza una concreta retribución. No todas las diferencias de remuneración son ilícitas ni deben presumirse como tales porque la Constitución no adoptó el principio de equiparación absoluta. Quienes tienen el cometido funcional esencial de guardianes de la Consti-tución no pueden tener injerencia en las competencias que la Constitución asigna a los otros poderes del Estado”.

3º) Media asimismo la compare-cencia a fojas 68 y siguientes de la Dra. B.J.B. en la representación del Poder Judicial conforme con testimonio notarial de poder para pleitos que acompaña quien evacua el traslado conferido. Observa que su representada “...Poder del Estado se vio afectada por el art. 9 de la ley y en consecuencia solicitó por vía de acción la inconstitucionalidad de dicho artículo, de forma genérica y por lo tanto su desaplicación a su respecto. La misma fue declarada por Sentencia Nº 300 de fecha 5 de setiembre de 2016, en los autos caratulados ‘Poder Judicial – S.C.J. c/ Poder Legislativo y Poder Ejecutivo – Acción de Inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 19.310’ – Fa. 1.41.2015 Suprema Corte de Justicia integrada, por lo...

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