Sentencia Definitiva nº 1.242/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 14 de Agosto de 2019

PonenteDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES,Dra. Graciela DOMINGUEZ LORENZO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, catorce de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia estos autos caratulados: “A.G., J.L.C./ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY Nº 18.738; ARTS. 14, 15 Y 16 DE LA LEY Nº 18.996 Y ARTS. 2, 3, 8 Y 9 DE LA LEY Nº 19.310”, IUE: 1-19/2017.

RESULTANDO:

1) Se presentó el 29.3.2017 J.L.A.G. promoviendo Acción de Declaración de Inconstitucionalidad contra los arts. 1º y 2º de la Ley No. 18.738, los arts. 14, 15 y 16 de la Ley No. 18.996, y los arts. 2º, 3º, 8º y 9º de la Ley No. 19.310, demandando a la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, al PODER EJECUTIVO y al PODER LEGISLATIVO. Sostiene que los arts. 389 y 390 de la Ley No. 17.930 (instrumentada a través de la Resolución No. 265/006 de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA) estatuyeron la creación de una nueva escala salarial que dispuso el “enganche” de los funcionarios judiciales al sueldo del Subdirector General de los Servicios Administrativos de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA y por ende a los Ministros de ésta, equiparados a su vez a los Ministros del Poder Ejecutivo conforme al art. 85 de la Ley No. 15.750. Mediante el art. 64 de la Ley No. 18.719 se modificó el mecanismo de cálculo de la retribución de un Ministro del Poder Ejecutivo, equiparando su retribución al sueldo de un Senador de la República; lo que significó que se vieran aumentados los sueldos de los Ministros de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA en forma equivalente y en función del art. 85 de la Ley No. 15.750, que repercutió también en los haberes del Subdirector General de Servicios Administrativos de ese organismo y trasuntó así en un aumento de las retribuciones por porcentaje de los funcionarios judiciales. El compareciente pertenece al Escalafón IV, por lo que entiende se encuentra legitimado. Vigente el art. 64 de la Ley No. 18.719, se ordenó liquidar los haberes conforme a dicha norma por el período del 1.1.2011 al 14.4.2011. La Ley No. 18.738 interpretó el art. 64 de la Ley No. 18.719 en el sentido de que los cargos equiparados por este artículo solamente estaban “enganchados” a los Senadores en su retribución, y que el art. 86 de la Ley No.18.719 refería a los casos en que las remuneraciones incluían otras partidas, siendo normas derogatorias y no interpretativas. El art. 14 de la Ley No. 18.996 derogó a la Ley No. 18.738, el art. 15 de la Ley No. 18.996 derogó el art. 64 de la Ley No. 18.719, y el art. 16 de la Ley No. 18.996 excluyó por derivado a los funcionarios judiciales extrayéndoles de la equiparación. El alcance de la Ley No. 18.738 fue modificativo y no interpretativo, siendo inconstitu-cional por lesionar derechos adquiridos y lesionando el principio de seguridad, violando los arts. , 86, 133 y 214 de la Carta Magna. Por cuestiones formales se pide la inconstitucionalidad de los arts. 14 a 16 de la Ley No. 18.996, ya que esta Ley de Rendición de Cuentas tiene características formales detalladas en la Constitución y no se permite que por Ley de índole presupuestal se modifique limitando o restringiendo las remuneraciones (arts. 86 y 214 de la Carta Magna), violando de fondo el art. 7º de la Carta Fundamental como también los principios de igualdad, separación de poderes, la independencia del Poder Judicial y la intangibilidad de las remuneraciones de sus funcionarios (contra los arts. , , 10. 53, 54, 56, 72, 73, 83, 139 y 332 de la Constitución). Asimismo se promueve la inconstitucionalidad de los arts. 2º, 3º, 8º y 9º de la Ley No. 19.310. El art. 2º de esta Ley es una norma de supuesto carácter interpretativo pero en realidad innova violentando derechos; esta disposición, como los arts. 3º, 8º y 9º de la Ley No. 19.310, lesionan además los arts. , 86 y 214 de la Constitución, pretendiendo modificar dotaciones, menoscabando la igualdad, la separación de poderes, la independencia del Poder Judicial y el principio de intangibilidad de las remuneraciones. Se ofrece prueba y se solicita que previas formalidades de estilo, se declare la inconstitucionalidad de las normas citadas.

2) Se confirió traslado tras la integración “ad hoc” de la Suprema Corte de Justicia (fs. 44-71).

3) Comparece el PODER JUDICIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (fs. 112-123 vto.). Expresa que el 1.4.2011 la Corporación ordenó liquidar la dotación de los funcionarios conforme al art. 64 de la Ley No. 18.719 hasta la entrada en vigencia de la Ley No. 18.738. Aprobada la Ley No. 18.996 y tras ser declarada inconstitucional la Ley No. 18.738 en múltiples casos, se denegó por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS la liquidación conforme al art. 64 de la Ley No. 18.719 por el período correspondiente. También se ha declarado en varias oportunidades la inconstitu-cionalidad de los arts. 14 a 16 de la Ley No. 18.996, como también algunos artículos de la Ley No. 19.310. Ninguna norma de esta última Ley tiene efecto interpretativo auténtico, sino que pretende violentar el principio de separación de poderes; en particular, el art. 9º de la Ley No. 19.310 resulta inaplicable al PODER JUDICIAL porque le fue declarada inconstitucional. Se solicita se tenga por evacuado el traslado respectivo.

4) Se presenta el PODER EJECUTIVO - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (sic) a fs. 125-136. Considera que el reclamante no tiene legitimación para incoar la inconstitucionalidad de normas de la Ley No. 19.310, porque no puede un sujeto particular reclamar un interés directo, personal y legítimo que afecta a otro. Existió una necesidad de interpretar por el art. 2º de la Ley No. 19.310 el concepto de “dotación”, que no modificaba el cálculo de las retri-buciones de los diversos cargos equiparados. El art. 8º de la Ley No. 19.310 autoriza una partida especial al PODER JUDICIAL para cubrir un acuerdo eventual con los funcionarios suyos, y no concierne al actor. Se defiende la constitucionalidad de la Ley No. 18.738, aunque se destaca que fue derogada, por lo que su inconstitu-cionalidad no podría prosperar. En cuanto a los arts. 14 a 16 de la Ley No. 18.996, no puede tenerse como inconstitucional la derogación por ellas del art. 64 de la Ley No. 18.719, ni daba dicha norma un derecho adquirido. Respecto a la Ley No. 19.310, no puede desconocerse las facultades interpretativas del Poder Legislativo. El art. 2º de la Ley No. 19.310 no sesga sino que impone la voluntad del legislador, sin modificar las dotaciones de los Magistrados; tampoco viola dicha Ley la separación de poderes, porque el legislador es el único facultado para establecer las dotaciones de los funcionarios...

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