Sentencia Definitiva nº 717/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 1 de Abril de 2019

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, primero de abril de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “GONZÁLEZ, GASTÓN Y OTROS C/ ATTIC FOREST AS Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 25-20/2014.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva n° 3, de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, se falló:

“Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la codemandada, Attic Fores AS a abonar:

a) Al coactor Sr. G.G. la suma de USS 12.000 por concepto de daño moral, con más los intereses legales de la Ley 14.500 desde la fecha de promoción de la demanda; la suma de $ 1.299.866,02 por concepto de lucro cesante pasado, con más su actualización e intereses legales desde la fecha de promoción de la demanda y hasta su efectivo pago; y a abonar al mismo el 10% del capital cuyo monto se determinará por la fórmula de la matemática financiera en la forma y por el plazo dispuesto en el Considerando 9º párrafo cuarto; y a abonar al mismo los gastos de medicamentos, órdenes de fisioterapia, tickets, implementos necesarios para su recuperación, etc. y que correspondan a las lesiones sufridas en el accidente de autos, por lo se acoge el rubro, difiriéndose su liquidación a la vía incidental del Art. 378 del C.G.P., condenando a la demandada al pago de la suma a liquidarse, con más su reajuste e intereses legales desde la promoción de la demanda y hasta el momento de su efectivo pago.

b) A la coactora Corporación Uruguaya de Prácticos del Río Uruguay, Río de la Plata y Límite Marítimo Oceánico, la suma de $3.583.105,79, con más su actualización e intereses legales desde la fecha de promoción de la demanda y hasta su efectivo pago.

Desestimando la demanda respecto de los restantes rubros reclamados en autos; y desestimando la misma respecto de Anglo Eastern, Saga Forest AS, y Pat Manfield & Co. Ltd.” (fs. 817/833).

II) El referido pronunciamiento fue aclarado y ampliado por resolución nº 359/2017, en los siguientes términos:

“La fórmula de matemática financiera a aplicar a los efectos de determinar el capital a abonar al actor es la siguiente: el capital a constituir es igual a, la suma a capitalizarse según el considerando 9º párrafo cuarto, por el interés bancario mensual vigente al tiempo de la liquidación, dividido por el tiempo a transcurrir hasta que el actor llegue a la edad de retiro a los 60 años” (fs. 835).

III) Por sentencia individualizada como DAF-0005-000302/2018, SEF 0005-000095/2018, dictada el 31 de mayo de 2018, por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, se dispuso:

“Confirmase la sentencia apelada, excepto en cuanto a lo siguiente; a) se excluye de la liquidación del daño emergente los conceptos de GPS y ordenador, b) el lucro cesante pasado, que se establece en $ 1.213.661,2, con más anexos conforme fuera fijado en el grado anterior y c) el daño patrimonial a la persona jurídica, que asciende a $3.339.033,93, con anexos a contabilizarse de igual modo, d) condena por rubro lucro cesante futuro, lo que se recova, dejándolo sin efecto” (fs. 925/938).

IV) Contra dicha decisión, el co-actor G.G. interpuso recurso de casación (fs. 943/958vta.) expresando, en síntesis, los siguientes agravios:

- En lo inicial, planteó que el Tribunal erró al no ordenar indemnizar el daño en forma integral; erró en la valuación del daño futuro y erró en la aplicación de las reglas de derecho sobre prueba de hechos hipotéticos.

La negativa de la Sala a indemnizar el daño futuro, transgredió el art. 72 de la Constitución y los arts. 1319 y 1324 del Código Civil, en cuanto consagran el derecho a la integridad física de la persona, el derecho a la integridad patrimonial y el derecho a la reparación de la totalidad del daño causado por un tercero.

Además incurrió en una errónea aplicación de las normas sobre valoración de la prueba, yerro que condujo a conclusiones absurdas e insostenibles (arts. 137, 138, 140 y 141 del CGP).

- También denunció error en las reglas de apreciación de la prueba.

En tal sentido, dijo que la sentencia contiene afirmaciones absurdas, en tanto considera litigioso un hecho no controvertido e incurre en absurdo manifiesto y viola las reglas de la sana crítica cuando en el Considerando X expresa: “...lo que relevó el perito impresiona como daño biológico que por su escasa entidad no es suficiente para afectar la capacidad laboral, tampoco analiza si el trabajo del actor constituye un factor de riesgo (por agravación u otras consecuencias para esos menoscabos anatómicos que releva) y tampoco releva que el trabajo le signifique un mayor esfuerzo físico”.

El trabajo de “práctico” implica tener un estado físico impecable y realizar un esfuerzo físico enorme. El Tribunal viola el principio de necesidad de la prueba (art. 137 del CGP), en tanto introduce como litigioso un hecho que nadie discutió y además dice que el perito no lo consideró, lo que es falso.

Asimismo, viola los principios de apreciación racional y de la sana crítica de la prueba (art. 139 y 140 del CGP) y el de aplicación de las reglas de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente acaece (art. 141 CGP). La conclusión de que “tampoco releva que el trabajo le signifique un mayor esfuerzo físico”, incurre en absurdo manifiesto y arbitrariedad.

- También adujo que la recurrida transgredió el principio de necesidad de la prueba en cuanto introdujo como litigioso un punto que fue aceptado por la demandada y no estuvo en discusión en todo el proceso: que el trabajo de “práctico” exige un estado físico excepcional, el realizar maniobras arriesgadas y que conllevan un esfuerzo físico enorme. Asimismo viola la continencia de la “litis”.

El hecho fue invocado expresamente en la demanda (fs. 462vto.) y no fue controvertido, además de haber sido probado.

La Sala violó el principio de exención de prueba para los hechos notorios y evidentes, en cuanto la impugnada afirma que el perito “tampoco analiza si el trabajo del actor constituye un factor de riesgo (por agravación u otras consecuencias para esos menoscabos anatómicos que releva) y tampoco releva que el trabajo le signifique un mayor esfuerzo físico”. Concluir que la profesión de “práctico” no incluye factores de riesgo de vida y salud, es una afirmación absurda y contraria al sentido común y a las reglas de la experiencia.

- Señaló que estos errores son relevantes como fundamento último de la revocatoria de la condena a indemnizar el lucro cesante futuro. El Tribunal comete errores de razonamiento y de valoración de la prueba cuando señala: “Ahora bien, enseña la medicina legal que la disminución de la capacidad de ganancia depende de elementos no médicos y médicos, siendo los de competencia médica las circunstancias medico biológicas con repercusión sobre las actividades lucrativas”. “Lo que relevó el perito impresiona como daño biológico que por su escasa entidad no es...

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