Sentencia Definitiva nº 1.296/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 29 de Agosto de 2019

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA – CASACIÓN”, IUE: 2-12027/2012, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de los respectivos recursos de casación interpuesto por las partes, contra la Sentencia Definitiva SEF 0010-000247/2018 DFA 0010-001293/2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia 1º Turno, el día 28 de noviembre de 2018.

RESULTANDO :

I) Conforme emerge de autos, con fecha 11 de abril de 2012 la Sra. AA dedujo demanda de pensión alimenticia a favor de su hijo CC, contra el padre del niño, el Sr. BB.

II) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 83/2018, de fecha 29 de mayo de 2018, el Juzgado Letrado de Familia de 16º Turno, falló:

“Fijando la pensión ali-menticia que BB debe servir a su mejor hijo; CC 6 BPC mensuales pagaderas dentro de los 10 primeros días y el uso de la vivienda donde habita con la actora...” (fs. 1.169).

III) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia SEF 0010-000247/2018 DFA 0010-001293/2018, de fecha 28 de noviembre de 2018, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, falló:

“Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto se establece la pensión mensual en dinero, en la suma equivalente a 4 BPC, sin especial sanción procesal en el grado...” (fs. 1.154-1.165).

IV) Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1.169-1.189).

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) Desconocimiento del in-terés superior del niño (art. 6 del Código de la Niñez y la Adolescencia (C.N.A.).

Indicó que conforme a nuestra legislación, el interés superior del niño es la pauta o guía que debe orientar la resolución de cual-quier conflicto en materia de niñas, niños y adoles-centes. Se ha erigido a nivel nacional e internacional como una verdadera norma jurídica, a efectos de alcanzar su máxima eficacia y seguridad.

En este caso, el monto fijado por concepto de pensión alimenticia vulnera el interés superior del niño. En primer lugar, porque se afecta el derecho a la educación de acuerdo al estatus social que ostentan sus padres; la pensión alimenticia en dinero que ha sido fijada no alcanza a cubrir la cuota del colegio al que asiste. El nivel de vida e ingresos del demandado le permiten costear el pago de la cuota del colegio al que asiste el alimentado; sin embargo, se niega a hacerlo. La decisión de enviarlo a un colegio privado fue compartida con el padre. El propósito inicial fue que el menor concurriera al Instituto YY, pero la distancia del hogar familiar de dicho centro educativo, determinó que se optara por un colegio que estuviera ubicado más cerca de su residencia y, en consecuencia, la institución elegida fue el Colegio ZZ.

Causa agravio que se ase-vere, por parte de la Sala, que la elección de dicho colegio fue una decisión inconsulta. La actitud del padre a lo largo del tiempo demuestra su acuerdo con la decisión. Ha mantenido un contacto fluido y permanente con el colegio y no se ha opuesto, por ninguna vía procesal, a que CC sea enviado a ese centro educativo.

La sentencia niega al niño una pensión que le permita mantener un nivel de vida acorde a la situación socio-económica de los padres; en particular con la del obligado principal y, en conse-cuencia, a tener un estatus económico-social acorde al de éste. La sentencia favorece al padre en detrimento del interés superior de CC.

En definitiva, manifestó que corresponde casar la sentencia por ser violatoria del interés superior del niño; en su lugar, se deberá condenar al demandado a servir, a favor de CC, una pensión equivalente a 10 BPC (Bases de Prestación y Contribución) mensuales, más el derecho de vivienda del menor en la finca de su padre.

b) Infracción a las reglas legales de valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del C.G.P).

La sentencia objeto de impugnación modificó a la baja el monto pensionario en dinero, en base a una errónea apreciación de los elementos probatorios disponibles sobre los ingresos del demandado y las necesidades del alimentado.

En primer lugar, la Sala consideró que la decisión de enviar a CC al Colegio ZZ fue adoptada por ella en forma inconsulta, cuando en realidad fue una decisión conjunta. No puede compartirse la aseveración de que la niñera resultara un gasto innecesario y superfluo, cuando la madre conviviente con el niño cumple con una jornada laboral de ocho (8) horas diarias. La niñera resulta fundamental en las labores auxiliares al cuidado del niño, tales como la preparación de viandas; aseo de la ropa y dormitorio; cuidado en vacaciones; días de asueto y cuando éste se encuentra enfermo.

En cuanto a los gastos de salud, indicó que no se valoraron adecuadamente las erogaciones que el cuidado sanitario del niño demanda. CC requiere de la ingesta diaria de medicación, lo que genera gastos adicionales.

No es cierto, como aseveró el Tribunal, que el rubro vivienda esté enteramente a cargo del demandado. Los gastos comunes no son asumidos por el padre. Además, la vivienda da derecho al uso de un garaje, que fue arrendado por el Sr. BB en su beneficio hasta el año 2015. La cuota que el demandado abona incluye apartamento y garaje, habiéndose imputado al demandado la totalidad, lo que constituye un error.

Los gastos de la vivienda, como es evidente, no corresponden exclusivamente al niño, pero son afrontados por la madre con sus magros ingresos; resulta indudable que ambos padres están obli-gados al mantenimiento del alimentado, pero ella aporta de su ingreso. La sentencia hace caudal de que recibe su salario del XX y una pensión del BPS; no obstante, no repara en que se trata de ingresos exiguos (de $ 27.200 y $ 3.800 mensuales respectivamente).

Con esos magros ingresos sostiene sus propios gastos personales y los de su hijo, que no son cubiertos por el demandado.

La Sala también realizó una errónea valoración de la necesidad de una erogación mensual que, en concreto, realiza el demandado: el aporte a la Caja de Profesionales Universitarios del Uruguay (CJPPU). El demandado aporta voluntariamente a dicha entidad gestora de seguridad social, porque en puridad no realiza actividad profesional en su calidad de Ingeniero Químico. Su actividad es exclusivamente la empresarial al frente de SS. El desarrollo de su actividad empresarial, consistente en importar y vender productos, no requiere de un título universitario de grado. Por ende, la valoración que ha hecho el Tribunal respecto a dicha erogación es errónea; se trata de un aporte enteramente voluntario y que resulta indicativo de su capacidad contributiva.

En definitiva, afirmó que se ha incurrido en una errónea valoración de los elementos probatorios, contraria al principio de la sana crítica e irrazonable. Dicha errónea valoración del material probatorio infringe los principios que deben guiar toda fijación de alimentos, como lo son los de necesidad y proporcionalidad.

c) Infracción de los prin-cipios de proporcionalidad y necesidad (art. 46 inciso 3º del CNA).

Expresó la impugnante que, a lo largo del proceso, ha quedado plenamente acreditada la posibilidad del demandado de brindar alimentos y, en particular, de su capacidad económica. Por intermedio de su empresa (SS), se dedica a la importación, representación y distribución de material de laboratorio destinado al análisis y control de calidad de distintos productos (bebidas, cigarrillos, medicamentos). Además, es titular de bienes muebles e inmuebles y posee una amplia capacidad de ahorro. Su actividad empresarial ha florecido, al punto que la empresa es representante de diversas marcas internacionales del giro al que se dedica y ha ampliado el elenco de marcas a las que representa. La firma es proveedora de prestigiosas y grandes empresas privadas, así como de diversas enti-dades estatales.

Indicó que, de la prueba diligenciada, surge acreditado que el demandado tiene un ingreso mensual de unos U$S 8.000 (dólares estadouni-denses ocho mil). Analizó en detalle diversos elementos probatorios que serían indicativos de la capacidad contributiva del demandado. Particularmente, los movi-mientos de las cuentas bancarias y la información relativa a la empresa.

Luego de examinar los di-versos elementos probatorios sobre la capacidad econó-mica del obligado principal, indicó que la Sala ha llegado a conclusiones probatorias arbitrarias, reñidas con la sana crítica, para morigerar el monto pensio-nario. Se basó en aspectos que no tienen relación con la capacidad económica del demandado ni con las posibili-dades de servir alimentos a favor de su mejor hijo, en base al principio de proporcionalidad y necesidad.

Repasó las necesidades del alimentado en forma detallada y concluyó que la pensión fijada por la Sala no se compadece con ellas.

En definitiva, indicó que existe una errónea aplicación del principio de necesidad y de proporcionalidad que debe regir en toda fijación de alimentos, por lo que corresponde casar la sentencia impugnada, únicamente en cuanto al monto fijado en di-nero, que deberá establecerse en el equivalente a 10 BPC mensuales.

V) Habiéndose sustanciado el recurso (fs. 1.191 y ss.), a fs. 1.196 y ss. evacuó el traslado la parte demandada, abogando por la desestima-toria. En el mismo acto, interpuso recurso de casación por vía adhesiva.

En síntesis, expresó:

a) La Sala valoró errónea-mente el material probatorio y desconoció el principio de proporcionalidad.

No se ha cuantificado...

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