Sentencia Definitiva nº 1.031/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 1 de Abril de 2019

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI,Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
MateriaDerecho Contencioso Estatal
ImportanciaAlta

Montevideo, primero de abril de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “CAPOANO TALLONE, CARLOS Y OTROS C/ ESTADO – PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 2-21025/2015.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia individualizada como SEF-0476-000048/2016 de 28 de julio de 2016, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno falló:

Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva. Amparando parcialmente la demanda, y en tal mérito condenando a la demandada al pago por concepto de pérdida de chance a la suma de U$S 344.987,06 y por concepto de daño emergente las sumas de U$S 23.789,06 y $ 6.100, con sus intereses desde la demanda y respecto de la condena en pesos con sus reajustes e intereses desde el efectivo pago. Sin especial condena...” (fs. 3935/3984).

II) Que por sentencia defini-tiva de segunda instancia, identificada como DFA-0009-000443/2017/ SEF-0009-000133/2017 de 3 de noviembre de 2017, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, dispuso:

Confírmase la sentencia de primera instancia salvo en cuanto:

1. Fija el monto de la condena al pago por pérdida de chance y en su lugar se difiere su liquidación al proceso incidental (art. 378 del CGP) de acuerdo a las pautas dadas en el Numeral XIII.

2. Condena al pago del daño emergente por los honorarios profesionales abonados, lo que se revoca y en su lugar se dispone:

Desestímase la indemniza-ción pretendida por daño emergente relativa a los honorarios abonados por la actuación profesional en el expediente administrativo de clausura (ajeno al caso) y ante el TCA.

Sin especial condenación procesal en el grado” (fs. 4122/4140).

III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso el recurso de casación en examen. En su libelo impugnativo planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos:

(i) Absurdo evidente en la valoración del material probatorio.

La parte recurrente denunció una serie de errores que encuadran, a su entender, en el supuesto de absurdo evidente en la valoración de la prueba.

Dichos errores los presentó del siguiente modo:

(i.i) Primer absurdo evidente en la valoración de la prueba: el error aritmético no implica falta de prueba. Denunció que la sentencia de segunda instancia incurre en un evidente error, al concluir que el monto de la pérdida de chance no fue debidamente probado a causa de un error aritmético en el cálculo realizado por el profesional Cr. G., que asistía a los actores al presentar la demanda.

No es lógico ni ajustado a derecho concluir que el monto no está probado, cuando todo lo que se necesita para realizar la liquidación está agregado al expediente. El pretendido error aritmético está en el informe del Cr. G., pero no descalifica la base documental cierta y verdadera que se acompañó con la demanda.

La prueba documental aportada (compraventas, promesas de compraventas, certificados registrales, proyectos, planos, permisos municipales) ya resulta de por sí suficiente para probar el monto de las ganancias que han percibido con los proyectos inmobiliarios hasta la actuación ilícita de la Dirección General Impositiva (en adelante: D.G.I.).

Igualmente, dicho medio probatorio fue respaldado con la declaración testimonial de los profesionales que los han asesorado en sus proyectos (Esc. M.G., fs. 3700; A.. W.R., fs. 4011; Cr. A.D., fs. 4013), como de quienes los asistieron profesionalmente a partir de las actuaciones inspectivas y el largo procedimiento administrativo tramitado ante la D.G.I. (Dr. A.B., fs. 4174 y Cr. L.G., fs. 4015).

No puede concluirse que el monto no está probado cuando, tanto las partes como el Juez de primera instancia, realizaron un análisis de la liquidación efectuada en base a la prueba diligenciada, que el mismo Tribunal menciona haber relevado.

Tampoco corresponde exigir una pericia contable cuando los cálculos ya fueron realizados, tanto por las partes como por el Juez. La labor del perito contable consistiría en una eventual repetición de dichos cálculos absolutamente innecesaria, lo que seguirá dilatando el proceso y esta larga historia, iniciada hace ya más de 12 años. Además, implicaría nuevos y mayores costos.

Imponer en el caso el inicio de un nuevo proceso incidental, así como la realización de una pericia contable, resulta violatorio del principio de tutela jurisdiccional efectiva.

Resulta absurdo afirmar que un error de aritmética en un informe deje sin valor a la prueba diligenciada, la cual fue correctamente valorada en primera instancia y carece de todo error.

En suma, refieren que se está frente a un caso de absurdo evidente, que deberá revisarse en casación a fin de evitar un nuevo proceso incidental de liquidación que resulta innecesario e impertinente.

(i.ii) Segundo absurdo evidente en la valoración de la prueba: las pautas determinadas para la liquidación posterior son arbitrarias. Al fundamentar este agravio, la recurrente recordó que, al diferir la liquidación al proceso incidental, el Tribunal determinó las siguientes bases para el cálculo de la pérdida de chance:

a) Estableció un porten-taje del orden del 50% de probabilidad cierta de pérdida de ganancia en el período reclamado.

b) Determinó que se consi-derará un promedio de las ganancias obtenidas en un período de cinco años y;

c) Fijó el período a considerar al inmediato anterior a la actuación ilegítima de la D.G.I.

En el punto afirman los recurrentes que, del cúmulo probatorio, surge que dichas bases distan de ser razonables y ajustadas a las máximas de la experiencia, además de vulnerar los principios de reparación integral del daño y la tutela jurisdiccional efectiva.

Sobre la probabilidad considerada por el Tribunal (50%), indicó que fue baja y no se ajusta al elevado grado de certeza que resultó probado de las ganancias que habrían obtenido de no haberse interrumpido su actividad a raíz de las ilegítimas actuaciones de la Administración demandada.

La decisión objetada resulta completamente apartada de la prueba diligenciada en autos. En tal sentido, está plenamente probado que por la proyección de ganancias se hubiesen obtenido U$S1.384.775 (dólares estadounidenses un millón trescientos ochenta y cuatro mil setecientos setenta y cinco), mientras que por los proyectos a ejecutarse sobre los padrones Nos. 1271 y 4762 se obtendrían U$S616.460 (dólares estadounidenses seiscientos dieciséis mil cuatrocientos sesenta) por el primero y U$S1.189.125 (dólares estadounidenses un millón ciento ochenta y nueve mil ciento veinticinco) por el segundo y de las ventas malogradas de las unidades del edificio “Carabelas” se debió haber obtenido U$S88.000 (dólares estadounidenses ochenta y ocho mil) por cada negocio.

Por otra parte en el año 2008, mientras estaban embargados, se vieron obligados a malvender las unidades 004 y 102 de “Carabelas” en U$S67.000 (dólares estadounidenses sesenta y siete mil) y U$S65.000 (dólares estadounidenses sesenta y cinco mil) respectivamente, mientras que el precio de mercado -unidades de tres dormitorios- era de U$S110.000 (dólares estadounidenses ciento diez mil) cada una.

La diferencia por cada venta fue de U$S88.000 (dólares estadounidenses ochenta y ocho mil).

Según la posición de la sentencia que se impugna, las ganancias derivadas de los proyectos relativos a los padrones antedichos, así como la que se debió obtener por las ventas de las unidades relacionadas, se encuentran subsumidos en la proyección realizada en primer lugar, en base al promedio de las ganancias obtenidas tanto antes como después del período de inactividad (determinado en ambas instancias de grado como período de ilicitud).

Atendiendo a las liquida-ciones realizadas, lo cierto es que se llega, por dos caminos distintos y mediando prueba complementaria, a cifras similares. La suma que se hubiese obtenido con los dos proyectos y con las ventas de las unidades arroja un resultado equivalente a U$S1.351.900 (dólares estadounidenses un millón trescientos cincuenta y un mil novecientos), tal como surge del informe del Cr. G. que obra a fs. 790 y que fuera reconocido a fs. 4015. Esto es, U$S32.847 (dólares estadounidenses treinta y dos mil ochocientos cuarenta y siete) de diferencia con la proyección realizada sobre los años 2006-2010, equivalente a U$S1.384.775 (dólares estadounidenses un millón trescientos ochenta y cuatro mil setecientos setenta y cinco).

Atendiendo a tales consi-deraciones y a la prueba diligenciada en autos, los recurrentes refieren que la probabilidad de la pérdida de chance es del 90%, dada la certeza de los ingresos de los que se vieron privados.

Por otra parte, afirmaron que considerar únicamente las ganancias obtenidas durante los cinco años anteriores a la inspección de la D.G.I. resulta absurdo e ilógico.

El período de 5 años de ilegitimidad, que va desde enero de 2006 hasta noviembre de 2010, debe ser tomado en su totalidad para proyectar las ganancias o aplicar los porcentajes de la pérdida de chance que se determine, pero nunca como una referencia para acotar la base de cálculo.

La base de cálculo está dada por toda la actividad de los actores, la que resultó plenamente probado en autos y admitida por la demandada.

Finalmente, alegaron que debe advertirse que el período 2001-2005 que la sentencia de segunda instancia elige para tomar como base para el cálculo, comprende a una de las crisis económicas más grandes en la historia de nuestro país, que impactó en las ventas de los proyectos, concretamente, en los edificios “Mansamar” y “Carabelas”.

Siendo así, cualquier acotación del período no se ajusta a la verdadera historia del negocio inmobiliario, detalladamente des-cripto y plenamente probado en este proceso.

En un negocio de cons-trucción inmobiliaria, circunscribir las cosas a un período determinado...

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