Sentencia Definitiva nº 1.224/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Agosto de 2019

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de agosto del dos mil diecinueve

VISTOS :

Estos autos caratulados: ROJAS IFRAN, MARÍA DE LOS ÁNGELES Y OTROS C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES – COBRO DE PESOS, DAÑOS Y PERJUICIOS, CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER – CASACIÓN – IUE: 168-285/2006.

RESULTANDO:

I.- A fs. 1/12, comparecieron los actores en su calidad de funcionarios de la Intendencia Municipal de Canelones, promoviendo demanda de cobro de pesos, daños y perjuicios y cumplimiento de obligación de hacer, derivado de adeudos salariales de la referida Comuna.

Alegaron en apretada síntesis, que son o han sido funcionarios de la demandada entre los años 2002 a la fecha y reclaman por el incumplimiento de la normativa vigente.

El art. 32 del Dec. 21/01 de la Junta Departamental de Canelones, que refiere al Presupuesto Quinquenal, establece que mantendrán su vigencia todas las disposiciones del ordenamiento financiero de recursos estatutarios y presupuestales, que no hayan sido derogados expresa o tácitamente por ese Decreto, extrayéndose como corolario que los artículos no derogados se encontraban vigentes a la fecha de promulgación de ese presupuesto quinquenal.

Dentro de esas normas, se encuentra el art. 8 lit. E del Decreto de la Junta Departamental Nº 22/1995, en la redacción dada por el Decreto 25/1995, el cual expresa claramente que los sueldos de los funcionarios municipales reajustarán según el incremento del IPC del cuatrimestre anterior, pero que a partir de mayo de 2002, dichos aumentos no fueron otorgados por la Comuna, como se venía haciendo en estricto cumplimiento de la normativa vigente, de tal forma que a la fecha se ha configurado una deuda, la cual no fue abonada en tiempo y forma.

En cuanto al monto de aplicación se establece un techo de aumento que equivale al incremento del IPC en su totalidad (100% del cuatrimestre anterior), generándose a su entender una duda en cuanto al mínimo y si se podría aplicar un aumento inferior al incremento del 100% del IPC.

Teniendo en cuenta el principio del actor propio, la Comuna desde la aplicación del Presupuesto de 1995 a mayo 2002 realizó los aumentos y los otorgaba en la correcta aplicación de leyes y decretos de carácter departamental, aplicando el 100% del IPV del cuatrimestre anterior en los meses de enero, mayo y setiembre de cada año.

Solicitan como daños y perjuicios el máximo legal permitido del 50% de los previstos en la Ley Nº 10.449, expresando que no caben dudas que las deudas que se reclaman son de naturaleza intrínsecamente laboral, generadas en virtud de una relación de trabajo.

Solicitan que en la Sentencia Definitiva se imponga a la demandada la actualización de los salarios de los reclamantes desde el primer incumplimiento en mayo de 2002.

Entienden que se ha configurado un enriquecimiento sin causa en virtud de que se dan los requisitos del Código Civil, expresando que no existe una justificación legítima para que la Intendencia no haya otorgado los aumentos salariales correspondientes.

II.- Por Sentencia Definitiva Nº 5/2017, dictada el 7 de febrero de 2017, por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 2º Turno, se desestimó la demanda incoada en su totalidad (fs. 748/768).

III.- Por Sentencia Definitiva individualizada como SEF 3-91/2018, dictada el 6 de junio de 2018, por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, se confirmó la recurrida, en todos sus términos (fs. 820/822).

IV.- La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 825/835), y luego de fundar su admisibilidad, expresó en síntesis que:

- en el caso estamos ante varias normas infringidas o erróneamente aplicadas, tales como Convenios Internacionales, arts. 7, 8, 10, 53, 72 y 332 de la Constitución; Decreto Nº 22 de la Junta Departamental de Canelones (Presupuesto Quinquenal 1995/1999 – art. 8 en la redacción dada por el decreto 25/1995); Decreto 65/2004 de la Junta Departamental de Canelones; Decreto 2119/2004; arts. 5, 14, 25.1 y 2, 137, 140 y 141 y 198 del C.G.P.

- Es un hecho indiscutible que los actores son y fueron empleados públicos de la IMC y que al igual que al resto de los trabajadores dependientes (art. 8 de la Constitución) les asistía el derecho a percibir los incrementos salariales para que sus salarios no quedaran sumergidos y en consecuencia, su calidad y dignidad humana.

- No le asiste razón al Tribunal en función de su fundamentación expuesta en el Considerando II, el cual cita.

- No se puede desconocer que los actores de autos se desempeñaron en su carácter de funcionarios municipales, la dependencia existió en toda la relación y lo devengado tuvo carácter salarial desde el primero hasta el último día.

Pero la situación se agrava, y no se comprende como el Tribunal, va mas allá cuando obligando a mirar otros fallos, concluye en forma por demás desigual, discriminatoria y hasta arbitraria, que también rechaza la pretensión de la obligación de hacer –condena de futuro- afectando de tal modo, el derecho a la percepción de una jubilación legítima de todos los reclamantes.

- con tal desestimatoria, se reitera la violación del principio de igualdad, ya que de autos surge que el propio sentenciante no encontró elemento alguno para fundamentar su agraviante discriminación y violación de los principios que regulan y salvaguardan a un legítimo Estado de Derecho, violentando de tal modo a los principios generales de derecho que lo enmarcan y preservan aun del propio Estado, en este caso, de un actuar arbitrario y omiso de la IMC.

- El contenido de los arts. 72 y 332 exige que la Corporación analice la normativa omitida por la IMC, pues no se trata de evaluar la legalidad de las normas, sino de determinar la omisión del empleador en dar a sus funcionarios lo que constitucionalmente y legalmente les correspondía y aún corresponde.

- No se puede comprender que una cuestión económica de malos administradores, no pueda ser resuelta priorizando los derechos fundamentales de los actores consagrados constitucionalmente.

Véase que la propia demandada el único argumento que utiliza para desestimar la pretensión se basa en la falta de disponibilidad por existencia de déficit.

- A la luz de lo expresado, y establecida la ilegalidad del Convenio de Adeom con la Intendencia que buscó cercenar los derechos de los funcionarios, no se advierte cuales son los fundamentos que habiliten la desestimatoria.

- Asimismo, hay una infracción a las reglas legales de valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del C.G.P.), por parte del Tribunal en cuanto afirma que la pericia arroja como dato cierto la falta de disponibilidad de Tesorería, cuando ello no es lo que expresó el perito. Agregó que los aumentos estuvieron previstos tanto en los presupuestos 1995/1999 y 2001/2005 y que en ambas oportunidades ya existía déficit acumulado en la IMC.

V.- Conferido traslado del recurso de casación, fue evacuado por la parte demandada solicitando el rechazo del recurso interpuesto (fs. 840/845).

VI.- Recibidos los autos por la Corte (fs. 861), por Decreto Nº 2969/2018 se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 862 vto.).

CONSIDERANDO:

1.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría integrada por los Sres. Ministros, D.. J.C., E.M. y E.T., desestimará el recurso de casación interpuesto.

2.- En autos resultan aplicables `mutatis mutandi´ las consideraciones efectuadas en la Sentencia No. 1.091/2019 que a continuación se transcriben:

Marco normativo aplicable al subexamine.

Atento a que el presente reclamo salarial gira en torno a la interpretación de diversas disposiciones normativas, resulta de suma utilidad relacionarlas brevemente.

El Decreto Departamental No. 22/1995 en su art. 8 lit. d) previó que los aumentos para los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999 se realizarían en los meses de enero, mayo y setiembre, y serían equivalentes hasta el incremento del IPC del cuatrimestre inmediato anterior (fs. 1010 vto.).

El Tribunal de Cuentas de la República, por resolución de fecha 11 de diciembre de 1995, observó el Presupuesto Quinquenal de la Intendencia Municipal de Canelones. En el Considerando VII) de la resolución, el Órgano expresó que conforme a lo dispuesto en el art. 86 de la Constitución, los salarios debían estar determinados en la norma presupuestal, por lo que además de un límite máximo (IPC) debía agregarse un parámetro objetivo (por ejemplo, las disponibilidades de Tesorería) para determinar cuál sería el porcentaje de aumento en cada oportunidad (ver fs. 1015-1016 vto., especialmente fs. 1016 y fs. 1036).

Ante ésta y otras observaciones, la Junta Departamental de Canelones, por Decreto Departamental No. 25/1995, de fecha 14 de diciembre de 1995, en su art. 2 dispuso la agregación del literal `e´ al art. 8 del Decreto Departamental No. 22.

En el aditivo mencionado, la Junta estableció que los aumentos precedentemente dispuestos estarían limitados en función de las disponibilidades de Tesorería (fs. 1023).

Por Decreto Departamental No. 65/2004, de fecha 2 de julio de 2004, la Junta Departamental de Canelones interpretó el art. 8 del Decreto Departamental No. 22 del 16 de noviembre de 1995 (en la redacción dada por el Decreto Departamental No. 25 de fecha 14 de diciembre de 1995) en el sentido de que la Administración debía indefectiblemente otorgar aumentos en los meses de enero, mayo y setiembre, quedando facultada sólo a determinar el porcentaje del aumento y con las limitaciones establecidas (fs. 1025).

IV) En cuanto al mérito , como se adelantó, a juicio de los Sres. Ministros que integran la mayoría, aunque por fundamentación disímil, el recurso no puede prosperar.

V) Para el Sr. Ministro Dr. T., la demanda no puede ser amparada por cuanto los accionantes no agotaron la vía administrativa.

En efecto , aun cuando el punto ya fue resuelto (fs. 340-347 y 386-394) y no es causal de agravio, a criterio del...

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