Sentencia Definitiva nº 1.369/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Octubre de 2019

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ BB - REINSTALACIÓN TUTELA ESPECIAL – CASACIÓN”, IUE: 2-8181/2019.

RESULTANDO:

I) Con fecha 1/3/2019, a fs. 50/62 vta., comparecieron AA y el CC, a efectos de promover demanda de nulidad respecto al despido del primero de los accionantes, dispuesto por la empresa BB, así como el reintegro efectivo del trabajador a sus labores habituales y el pago a éste de todos los salarios no abonados por parte de la empresa durante este período, todo ello en el marco de lo dispuesto en el art. 2° núm. 2° de la Ley 17.940.

Señalaron que el Sr. AA fue despedido por la empresa el pasado 1° de febrero de 2019. La empresa justificó el despido alegando una supuesta crisis económica, pero los hechos dan cuenta que esta situación nunca fue probada por la empresa en forma fidedigna por ningún medio objetivo (informe contable, balance, etc.), sino que su aparta-miento se debió a su actividad sindical y a su calidad de Delegado de la CC.

Expresaron que el despido fue un acto discriminatorio, tendiente a menoscabar la libertad sindical y, por lo tanto, nulo, tal como lo prevé el art. 1° lit. B) de la Ley 17.940. Como la calidad de Delegado Sindical del Sr. AA está comprendida en el lit. A) del art. 2° núm. 2° de la Ley 17.940, la declaración de nulidad del despido debe ser tramitada bajo el proceso de “tutela especial” regulado en la referida norma.

Anotaron que el Sr. AA formó parte de la plantilla regular de la empresa desde el año 2005 hasta el momento de su despido, habiendo sido designado como Delegado General de Oficiales de la CC con fecha 29 de noviembre de 2017, lo que fuera confirmado el 31 de julio de 2018.

Sostuvieron que la empresa demandada efectuó los siguientes actos de persecución sindical: i) entre el 3 de marzo y el 31 de julio de 2018 obligó al accionante en forma ilegítima, contra-riamente a lo dispuesto en el Convenio Bilateral vigente y sin aprobación del trabajador, a gozar de francos que no había solicitado; ii) entre el 1° de agosto y el 30 de setiembre de 2018, la empresa envió al trabajador al seguro de desempleo; iii) entre el 1° y el 31 de octubre de 2018, la empresa obligó al trabajador a tomarse la licencia que tenía generada, mientras otro empleado cumplía las tareas del actor; iv) ente el 31 de octubre de 2018 y hasta la fecha de su despido, la empresa lo obliga nuevamente a gozar de francos, sin asignarle tarea alguna.

Concluyeron que surge en forma clara la voluntad de la empresa de no reintegrar al trabajador, dando cuenta de una evidente persecución sindical al punto de que teniendo vacantes tareas propias de su función de Primer Oficial (Patrón), lejos de llamar al Sr. AA, utilizó los servicios de un marinero.

En suma, solicitaron que se declare la nulidad del despido y se disponga el reintegro efectivo del trabajador a sus labores habi-tuales y el pago a éste de todos los salarios no abonados por parte de la empresa durante este período.

II) Se convocó a las partes a audiencia de precepto (fs. 64), oportunidad en la cual la parte demandada presentó la contestación de la demanda, en la cual, en lo medular, sostuvo que la decisión adoptada por la empresa no responde a ninguna conducta de persecución sindical, sino a que se carece de trabajo para adjudicarle al actor y a que, ante la difícil situación financiera que atraviesa la empresa, se debió proceder al despido de varios trabajadores, no solo del accionante (fs. 117/126 vta.).

III) Se realizó la audiencia con fecha 8/3/2019, en la que se recabó la prueba testimonial ofrecida (fs. 127/148). Luego, ante la suspensión de los plazos procesales solicitada por las partes, se retomó la audiencia el día 15/3/2019, en la que se prosiguió con la recepción de las declaraciones de los testigos (fs. 156/160). Ante nueva suspensión peticionada por las partes, se prosiguió la audiencia el día 29/3/2019, en la que se tomó declaración a nuevos testigos (fs. 170/173). Finalmente, las partes pre-sentaron sus alegatos de bien probado, en ocasión de la audiencia celebrada con fecha 1/4/2019 (fs. 174/187).

IV) El Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 16° Turno, por sentencia definitiva No. 14/2019, de fecha 4 de abril de 2019, dispuso: “Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, declárase la nulidad del despido dispuesto debiendo la demandada BB reinstalar al Sr. AA a su lugar y puesto de trabajo en un plazo de 24 (veinticuatro) horas y abonar los jornales caídos desde el momento del despido y hasta la fecha de su efectiva reinstalación” (fs. 193/206 vta.).

El fundado pronunciamiento de la decisora a quo, Dra. A.M., se sustentó en las siguientes premisas:

a) En el proceso de tutela especial, el trabajador debe explicitar y fundamentar los motivos por los que sostiene que fue despedido o perjudicado por razones sindicales, en tanto que el empleador, para lograr eximirse de la obligación de reinstalar, deberá acreditar en forma fehaciente que el despido obedeció a una “causa razonable”, vinculada con la capacidad o condición del trabajador, las necesidades de la empresa o cualquier otra de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.

b) En la especie, la parte actora cumplió con la carga de la fundamentación, en la medida en que el Sr. AA relató en forma detallada los hechos en los que funda su reclamo, que a su entender acreditan la conducta antisindical de la empresa al momento de disponer su despido.

c) Por su parte, la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, en la medida que poco esfuerzo hizo en acreditar la razón invocada como “causa razonable” para el despido, que lo fue la crisis económica que estaría atravesando la empresa.

En tal sentido, entendió la sentenciante que la demandada no acreditó la mentada crisis, pues a su criterio la disminución en la venta de pasajes no es causa suficiente de su prueba, poniendo énfasis en que el Gerente Financiero de la empresa no pudo dar cuenta si se generó una pérdida económica real, pues sostuvo que el balance recién estaría pronto el 31 de marzo.

Asimismo, no consideró co-mo prueba de la crisis el hecho del envío de traba-jadores al seguro de desempleo, pues la demandada no intentó demostrar que esa medida no fuera una estrategia normal tomada por la empresa al final de la temporada estival.

Tampoco le dio relevancia probatoria a lo declarado por la demandada en las negociaciones llevadas a cabo en la órbita del MTSS y consideró que el despido del actor fue la culminación de varias actitudes asumidas por la empresa que signi-ficaron un menoscabo a los derechos del trabajador, tales como la obligación de tomar los francos y la licencia.

También ponderó la sen-tencia, en forma negativa, que la demandada no haya reubicado al actor en el remolcador XX, omitiendo probar su falta de familiarización, haciendo hincapié en la declaración del testigo DD sobre la suficiencia del título de Primer Oficial del actor para tripular el mencionado remolcador.

Concluyó que la ausencia de prueba de la causa razonable (crisis económica) determina que el despido sea antisindical.

V) Ante la apelación inter-puesta por la parte demandada contra el fallo de primer grado (fs. 214/222), el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4° Turno, por sentencia definitiva DFA-0511-000186/2019 SEF-0511-000027/2019, de fecha 21 de mayo de 2019, falló: “Revócase la sentencia apelada y en su lugar déjase sin efecto la reinstalación ordenada en autos, absolviéndose a la demandada del pago de los jornales devengados a partir del despido” (fs. 255/262).

La Sala, si bien compartió con la Sra. Juez de primera instancia respecto a que en estos procesos el trabajador cumple con fundamentar y exponer con detalle la discriminación antisindical, mientras que el empleador tiene la carga de probar la existencia de una causa razonable (eximente), discrepó en cambio con la conclusión a la que arribó la decisora a quo en relación a la prueba obrante en dicha causa.

En tal sentido, en la fundada sentencia impugnada, señaló el Tribunal que: “(...) a nuestro juicio, en el caso en debate la demandada logró probar la ‘causa razonable’ invocada en su defensa y que la libera del deber de reinstalar al trabajador despedido. No es la intención del empleador lo que se debe apreciar o indagar, sino si este logró probar las necesidades objetivas de la empresa que determinaron el despido del trabajador delegado sin-dical. Y estas razones objetivas fincadas en la situación económica de la empresa, contrariamente a lo sostenido en la atacada, se desprenden de las Actas del M.T.S.S. agregadas a fs. 74, 75 y 76, que dan cuenta de las sendas negociaciones bipartitas y tripartitas mantenidas con el Sindicato y representantes del Poder Ejecutivo por los Consejos de Salarios, donde se revela la preocupación de la empresa por el impacto de la realidad económica Argentina que la llevaría a la necesidad de tomar medidas paliativas, envío de tripu-lantes al seguro de desempleo, reducción de frecuencia, goce de los francos, etc. Emergiendo del Acta de fs. 75 (segundo) que no solo se trata, como entendió la decisora de primer grado, de una mera declaración unilateral de la empresa, sino las propias represen-tantes del Poder Ejecutivo reconocieron la nueva realidad económica argentina ‘de público conocimiento’ y propusieron medidas tendientes a preservar las fuentes de trabajo que dicha realidad hacía peligrar. (...) todas estas medidas y el envío de los trabajadores al seguro de desempleo fueron negociadas a nivel tripar-tito, lo que razonablemente explica la necesidad de la empresa de atemperar el impacto de la crisis y la mengua del turismo argentino que indefectiblemente recae en la prestación del servicio.

Tales negociaciones echan por tierra el fundamento, de que el envío al seguro de desempleo de los trabajadores, fuera una consecuencia...

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