Sentencia Definitiva nº 18/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 11 de Febrero de 2020

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, once de febrero de dos mil veinte.

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA. EXTRADICIÓN - CASACIÓN PENAL– IUE: 474-76/2016.

RESULTANDO :

I) Por sentencia No. 13, de fecha 28 de agosto de 2017, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1° Turno, falló:

Concédese la extradición de AA solicitada por las autoridades competentes de Estados Unidos, bajo las siguientes condiciones: I) se difiere la entrega hasta que el requerido obtenga su excarcelación provisional o libertad definitiva en la causa que se le sigue en Uruguay ante esta Sede IUE 2-37467/2016; II) Se condiciona la extradición concedida a que las autoridades del Estado requirente aseguren que no se juzgará ni condenará al requerido por delitos distintos a los que refiere la solicitud de extradición, a excepción de los supuestos consagrados en los numerales 1 y 2 del citado artículo; III) se condiciona la extradición concedida a que las autoridades requirentes otorguen garantías consideradas suficientes por las autoridades nacionales intervinientes en este proceso, que en caso que AA resulte condenado en el proceso penal que se le pretende iniciar en el país requirente no se le impondrá pena de muerte ni pena de prisión perpetua; IV) las autoridades competentes del Estado requirente deberán expresar si aceptan las condiciones dispuestas en los numerales anteriores, dentro del plazo de cuarenta días a partir de la notificación del presente fallo (…)” (fs. 238/250).

II) Por sentencia No. 208, dictada el día 2 de octubre de 2018, por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno, se dispuso:

“Confirmase la sentencia de primera instancia apelada. (…) (fs. 317/321 vta.).

III) Contra el antedicho fallo, la defensa de AA interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 334/344).

En tal sentido, sostuvo, en síntesis, lo siguiente.

a) Inicialmente, expresó que el Tribunal erró al aplicar el Tratado de Extradición y Cooperación en materia penal celebrado entre Estados Unidos de América y la República Oriental del Uruguay (de fecha 6 de abril de 1973 firmado en la ciudad de Washington), dado que tal acuerdo no refiere al caso de autos.

Recordó que AA no se encuentra procesado o condenado, tal como exige el art. 1º “eiusdem”.

Entendió que el Tratado aplicable a la causa es el de Asistencia Jurídica mutua en asuntos penales celebrado el 6 de mayo de 1991 y ratificado por nuestro país a través de la ley 16.431.

b) Alegó, como otro vicio del dispositivo atacado, que no se exigió prueba a los efectos de constatar los hechos narrados por el estado requirente.

Insistió en que el art. 10 del Tratado en su nral. 3 indica que “la parte requerida podrá solicitar que la requirente presente pruebas suficientes para establecer 'prima facie' que la persona reclamada ha cometido el delito por el cual la extradición se formula, pudiendo la parte requerida denegar la extradición si un examen del caso demuestra que la orden de arresto es manifiestamente infundada”.

Mencionó que la simple declaración fiscal no es evidencia. Asimismo, cuestionó el rol que cumplen los testigos protegidos y el valor probatorio que las autoridades norteamericanas le otorgan a los mensajes de texto.

c) Indicó que a su criterio ha operado la prescripción de los delitos que se pretenden imputar.

Enfatizó que en el mejor de los casos el presunto ilícito ocurrió en el mes de agosto de 2007, mientras que la acusación data de fecha 19 de abril de 2016.

En consecuencia, aseveró que habiendo pasado más de cinco años el delito se encuentra prescripto, de acuerdo con las normas del país requirente.

d) Esgrimió peligro de viola-ción de los derechos humanos en caso de concederse la extradición.

Mencionó –a vía de ejemplo- que el Tribunal Superior de Justicia de Irlanda rechazó la solicitud de los Estados Unidos de extraditar a un individuo que enfrenta un juicio debido a las severas condiciones de reclusión en dicho país.

Además, manifestó que para el caso de ser extraditado corre riesgo de ser condenado a cadena perpetua o incluso a la pena de muerte.

e) Refirió que debe conside-rarse también que AA tiene una causa en Uruguay, donde la defensa al contestar la acusación fiscal solicitó la declaración ampliatoria del reo y sostuvo que corresponde a Derecho que esté en nuestro país a disposición de dicha causa hasta que sea condenado. Tal como surge del art. 8 de ambos Tratados en cuestión, el de 1973 y el de 1991, Uruguay tiene la facultad de aplazar la extradición en caso de que fuera concedida hasta la conclusión del proceso penal al que se encuentra sometido en nuestro país.

f) Finalmente, afirmó que la pena máxima a aplicar debería ser limitada al “quántum” más gravoso que establece el decreto-ley No. 14.294 y la ley No. 17.016, respecto al delito de análoga naturaleza, que es la establecida en el art. 31, o sea 18 años de penitenciaría. Entendió que se debe de agregar como condición, para el caso de que se haga lugar a la extradición, que la pena máxima a recaer sea de 18 años por ser el tope legal para un delito similar en nuestro país.

IV) Por providencia No. 219, de fecha 20 de febrero de 2019 (foja 357), se ordenó dar ingreso al recurso de casación movilizado.

V) Conferidos los respectivos traslados, compareció el Sr. F. Letrado Especializado en Crimen Organizado, solicitando el rechazo de la impugnación (fs. 363/366); en igual sentido se pronunció el Sr. F. de Corte (fs. 399/404).

VI) Por decreto No. 883, de 16 de mayo de 2019 (fojas 406), se dispuso el pasaje de los autos a estudio (fs. 406); concluido el estudio se acordó el dictado de sentencia para el día de hoy.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por el encausado, por los fundamentos jurídicos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la impugnación no resultan eficientes para resolver en sentido opuesto a lo decidido en segunda instancia.

II) De la extradición que tramita en autos y de los agravios articulados en casación.

La presente causa trata de la solicitud de extradición impetrada por Estados Unidos de América contra AA, a quien se le imputa la comisión de reiterados delitos vinculados con el tráfico de estupefacientes.

En dicho marco, recayeron sendas sentencias de mérito que habilitaron la entrega de AA a las autoridades del Estado requirente, lo que motivó, por parte del nombrado, la presentación del recurso de casación en estudio.

En concreto, del libelo impugnativo se pueden identificar los siguientes agravios:

1) agravios referidos a la aplicación en el caso del Tratado de Extradición y Cooperación en materia penal celebrado en el año 1973 entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América (ratificado en nuestro país por decreto-ley No. 15.476);

2) agravios relacionados con la alegada ausencia de prueba suficiente para conceder la extradición;

3) agravios relativos a la invocada prescripción de los delitos por los cuales se solicitó la extradición;

4) agravios vinculados al supuesto riesgo de violación a los derechos humanos en caso de concederse la extradición;

5) agravios asociados al invocado error al haberse diferido la entrega hasta la obtención de la excarcelación provisional o de la libertad definitiva; y

6) agravios ligados al pretendido error al no haberse condicionado la extradición a que la pena máxima a ser aplicada en el Estado requirente sea la de 18 años de penitenciaría.

En el orden propuesto, serán analizados en lo sucesivo.

III.1) De los agravios referidos a la aplicación en el caso del Tratado de Extradición y Cooperación en materia penal celebrado en el año 1973 entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América (ratificado en nuestro país por decreto-ley nro. 15.476)

III.1.1) Como primera línea de defensa, el recurrente señala que el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error de derecho al sostener que el Tratado aplicable en relación a la solicitud de extradición incoada es el ratificado por el decreto-ley nro. 15.476.

Entiende que la solicitud se cursó a los efectos de someter a juicio al Sr. AA y que dicha solicitud está basada en un Tratado que no resulta aplicable, por contravenir el estatuto jurídico del denunciado, quien al no haber sido procesado ni penado, no está sujeto al Tratado de 6 de abril de 1973.

Insiste en que, en la especie, el Tratado aplicable es el celebrado el 6 de mayo de 1991 entre el Estado Uruguayo y los Estados Unidos de América, sobre Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, ratificado por ley No. 16.431.

A juicio de la Corte, el planteo recursivo no es de recibo, pues el encuadre normativo del caso efectuado en ambas sentencias de mérito, resulta irreprochable.

En efecto, en el particular, se aplica el Tratado de Extradición y Cooperación en Materia Penal suscrito en Washington (EE.UU.), el 6 de abril de 1973, aprobado por decreto-ley No. 15.476 (en adelante: Tratado de 1973); en el entendido de que la situación jurídica de AA se acopla perfectamente al supuesto previsto por la mentada norma bilateral.

Contra lo que dice el recurrente, el Tratado de 1973 no se ha visto derogado, modificado o sustituido por las previsiones del Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales celebrado en Montevideo, el 6 de mayo de 1991, ratificado por ley No. 16.431 (en adelante: Tratado de 1991). Si bien dicho Tratado es posterior, ciertamente regula otro tipo de asistencia jurídica mutua en asuntos penales y no estrictamente a la extradición.

En verdad, las hipótesis que regula el Tratado de 1991 no refieren a la extradición de personas (la norma bilateral en ningún momento habla de extradición), sino que refiere a otro tipo de asistencia en materia penal.

En otras palabras: no resulta de aplicación el...

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