Sentencia Definitiva nº 206/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 23 de Julio de 2020

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintitrés de julio de dos mil veinte

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “INDUSTRIA SULFÚRICA SOCIEDAD ANÓNIMA c/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA. Pago de lo indebido. Casación”, IUE 2-8366/2018, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil 4º Turno, identificada como SEF 0009-000121/2019.

RESULTANDO:

I) A fs. 81-87 vto. compare-ció Industria Sulfúrica Sociedad Anónima (ISUSA) y demandó al Estado – Poder Ejecutivo – Ministerio de Economía y Finanzas a fin de que se le condenara a devolverle la suma de $U 47.805.468 (cuarenta y siete millones ochocientos cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos uruguayos), suma pagada indebidamente a la Dirección General Impositiva (DGI) más intereses y reajustes desde la fecha de los pagos realizados, conforme al decreto-ley 14.500.

II) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 32/2018, dictada el 31 de julio de 2018 por el Dr. F.T., titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, se condenó al Estado a devolver a la actora la suma de $U 47.566.851 (cuarenta y siete millones quinientos sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y un pesos uruguayos) más el reajuste previsto en el decreto-ley 14.500 desde cada pago realizado, hasta el efectivo reembolso, con los intereses legales que se devenguen desde el 28 de julio de 2017 hasta la fecha de pago (fs. 807-809 vto.).

III) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, integrado por los D.. M.B., G.L.M. y A.M.M., órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0009-000121/2019, dictada el 4 de setiembre de 2019, confirmó la sentencia apelada, salvo en cuanto a la fecha a partir de la cual se devengan intereses legales, la que revocó y, en su lugar fijó el 23 de agosto de 2017, fecha de presentación de la petición de devolución de lo pagado indebidamente ante la Administración Tributaria luego del dictado de la sentencia anulatoria del TCA (fs. 861-865 vto.).

IV) Ambas partes impugnaron lo resuelto en segunda instancia.

IV.1) ISUSA interpuso re-curso de casación a fs. 868-878 vto.

Luego de justificar la procedencia formal de este medio impugnativo, identificó como normas vulneradas las contenidas en las siguientes disposiciones: los artículos 7, 8, 10 inciso segundo, 72, 85 numerales cuarto y noveno, 87, 133 y 332 de la Constitución, el artículo 75 del Código Tributario y el decreto-ley 14.500.

Sostuvo que la fecha de inicio del cómputo de los intereses establecido por la Sala fue contraria a Derecho.

En sustento de su posi-ción, sostuvo, en lo medular, lo siguiente:

1) La Sala aplicó erróneamente lo previsto en el artículo 75 del Código Tributario, porque dicho precepto no impone al interesado realizar la petición administrativa de devolución de las sumas indebidamente abonadas. La presentación de una petición es facultativa para el administrado, pudiendo acudir directamente a la vía judicial sin necesidad de presentar petitorio alguno.

La Sala asumió, errónea-mente, que el contribuyente tiene el deber de solicitar la devolución administrativa del dinero cuando ninguna norma lo impone. Ello no constituye un requisito procesal, por lo que la DGI debía devolver incluso por su propia iniciativa las sumas que indebidamente retuvo.

2) La Sala, con su deci-sión, también desconoció lo establecido en los artículos 10 inciso segundo, 85 -numerales 4º y 9º-; 87 y 133 de la Constitución. En esos artículos se consagra el principio constitucional de legalidad en materia tributaria, que es la garantía de que no habrá otras obligaciones que aquellas nacidas al amparo de lo dispuesto legalmente. Nadie está obligado a pagar lo que la ley no manda y la Administración no tiene potestades para retener impuestos pagados sin ley que los cree. La contracara del principio de legalidad, es la obligación de devolver a los sujetos pasivos lo que pagaron indebidamente.

El derecho del contribu-yente a que le devuelvan lo pagado indebidamente, nace en el mismo momento en que este realizó ese pago, porque desde ese momento la Administración está reteniendo el dinero sin un justificativo legal.

3) Lo resuelto por la Sala violó también el principio constitucional de igualdad (artículo 8 de la Carta), porque cuando un particular incurre en un incumplimiento con una obligación tribu-taria, los recargos moratorios corren desde que debió hacerse el pago y no se realizó. Sin embargo, cuando es el Estado quien incumple (como en este caso), se lo privilegia fijando el cómputo de intereses en un momento posterior al incumplimiento (la fecha de solicitud administrativa de devolución).

Debe contemplarse una solución igualitaria. Si para el Fisco los recargos corren desde que la obligación debió abonarse (y no se abonó), para el contribuyente deben correr desde el pago exigido por el acto ilícito del Estado (pago indebido).

4) La Sala en su sentencia, al aplicar de forma errónea el Decreto-ley Nº 14.500, no contempló el principio de reparación integral del daño, consagrado en los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución. El origen de la obligación, en este caso no es contractual, por lo que no le era exigible la constitución en mora del Estado deudor.

La obligación debe reajus-tarse y el interés legal debe correr desde el momento en que el contribuyente se vio privado de su dinero ilícitamente; esto ocurrió al momento de realizarse cada pago indebido. De lo contrario no existiría una reparación integral del daño. La decisión de segunda instancia cuestionada le permite implícitamente al Estado financiarse con el dinero del contribuyente por años, a un costo cero (todo el tiempo por el que retuvo el dinero y no tiene la obligación de pagar intereses). Resulta, en definitiva, el equivalente a un préstamo forzoso sin intereses.

5) En definitiva, solicitó que se anulara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dispusiera que la fecha de inicio del cómputo de los intereses legales deben computarse desde el momento del cobro indebido realizado por la DGI ó, en subsidio, desde la presentación de los recursos administrativos.

IV.2) El Estado – Ministe-rio de Economía y Finanzas – Dirección General Impositi-va compareció a fs. 880-885 e interpuso recurso de casación.

Luego de referir a la admisibilidad formal de su medio impugnativo, se agravió también entender que la fecha de inicio del cómputo de los intereses fijada por la Sala no es ajustada a Derecho.

Sostuvo que la Sala aplicó erróneamente el régimen de intereses legales previsto en el Código Civil y, también, el decreto-ley Nº 14.500.

En cuanto al decreto-ley Nº 14.500, indicó que sus reglas rigen únicamente en el ámbito del proceso jurisdiccional; por ende, no es posible exigir, en base a estas disposiciones, intereses legales en vía administrativa.

Sostuvo que no existe norma legal que imponga a la DGI el deber de devolver las sumas actualizadas con intereses legales. El artículo 75 del Código Tributario no lo impone. Tan es así que ese es uno de los motivos por los cuales la actora promovió este proceso. Ello, porque en vía administrativa pretendían devolverle las sumas a la fecha valor en que los pagos se realizaron (para ser imputadas a otras obligaciones tributarias), sin actualización ni intereses.

El artículo 1348 del Código Civil establece que los intereses legales solo se deben desde la fecha de la demanda. La responsabilidad por la cual ISUSA reclamó a la Administración no es de tipo extracontractual; por el contrario: tiene origen en una obligación preexistente de devolver el monto que abonó indirectamente y no en el deber genérico de no dañar. Ello determina a las claras que el régimen aplicable sea el regulado en dicho precepto legal y, por consecuencia, los intereses se deban desde la fecha de interposición de la demanda y no desde el hecho ilícito o cualquier otro acto o hecho como la petición administrativa (solución enarbolada por la Sala sin sostén normativo...

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