Sentencia Interlocutoria nº 1.972/2011 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Junio de 2011

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de junio de dos mil once

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “LISTUR ASTEGIANO, JACQUELINE C/ BANCO DE PREVISION SOCIAL. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY No. 16.713”, FICHA 1-26/2010.

RESULTANDO:

I) En el caso en estudio, la actora solicitó, en términos generales, la declaración de inconstitucionalidad de la Ley No. 16.713 en el régimen mixto, por considerar que dicha norma lesiona sus intereses directos, personales y legítimos, en virtud de que no previó un caso como el de ella.

En síntesis, intentó explicar esta afirmación aduciendo que la citada Ley requiere la coexistencia de dos requisitos simultáneos para que pueda ser totalmente aplicada, a saber: a) ser menor de 40 años al mes de abril de 1996 y b) percibir un sueldo nominal igual o mayor al primer tope, que, en el momento en que se acogió a los beneficios jubilatorios, ascendía a $5.000.

La promotora insistió en que la Ley impugnada no previó su situación particular, esto es, la de una trabajadora que hizo importantes aportes al sistema que regía en su momento, que fue obligada a jubilarse sorpresivamente por enfermedad y que no contaba, al entrar en vigencia la Ley, con uno de los requisitos exigidos (el sueldo nominal mínimo reque-rido).

En el marco de este plan-teo argumental sintéticamente reseñado, denunció como infringidos por la Ley No. 16.713 los arts. 7, 8, 10, 24, 44, 53, 67 y 72 de la Constitución de la República (fs. 50-59).

II) Por auto No. 2328 del 29 de junio de 2010, se confirió traslado a la parte demandada y al Sr. Fiscal de Corte por el término común de veinte días (fs. 68).

III) El Sr. Fiscal de Corte evacuó el traslado otorgado, expresando que, en su opinión, la acción promovida es inadmisible (fs. 73-73 vto.).

IV) La parte demandada también evacuó el traslado correspondiente, abogando para que se desestimara la acción entablada (fs. 81-92 vto.).

V) Por decreto No. 3579 del 17 de setiembre de 2010, se corrió traslado a las partes y al Sr. Fiscal de Corte por el término común de diez días a los efectos previstos en el art. 517.2 in fine del C.G.P. (fs. 95).

VI) La parte actora y el Sr. Fiscal de Corte evacuaron el traslado conferido (fs. 100-101 y 105, respectivamente), mas no lo hizo la parte demandada.

VII) Por auto No. 4294 del 12 de noviembre de 2010, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, citadas las partes (fs. 107), al término del cual se acordó sentencia en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

...

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