Sentencia Interlocutoria nº 1.609/2012 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Julio de 2012
Ponente | Dr. Jorge RUIBAL PINO |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2012 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge RUIBAL PINO |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
Montevideo, veinte de julio de dos mil doce
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ASOCIACION DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL –A.F.MI.T- Y OTROS C/ MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - ACCION DE AMPARO - CASACION”, I.U.E. 2-18226/2011.
RESULTANDO QUE:
I) Por sentencia No. 270, de fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno revocó la providencia recurrida y, en su lugar dispuso que la parte actora debería ocurrir a la jurisdicción competente (fs. 101-104).
La sentencia revocada No. 812 del 10 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de Cuarto Turno, declinó competencia para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo que por Turno correspondiera, oficiándose a la O.R.D.A. a dicho efecto (fs. 86).
II) La parte actora interpuso contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación, fundándolo en errónea aplicación de la norma de derecho, citando como normas infringidas los artículos 3 lit. de la Ley No. 17.940, art. 2 de la Ley 18.572, art. 257.2 del C.G.P., arts. 72 y 257 de la Constitución y arts. 1 y 2 del Convenio de la OIT, y expresando agravios, manifestó en síntesis que:
El primer error que adolecía el fallo impugnado, consistió en la vulneración al principio de congruencia, en cuanto la Sede se pronunció sobre una cuestión diversa a la sometida a su conocimiento. El Tribunal no decidió dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento, es decir si la competencia era del Juzgado Letrado del Trabajo o del Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo.
En franca violación a lo dispuesto en el art. 257.2 del C.G.P., se expidió sobre una cuestión que excedía los límites de la alzada, cuando el principio de congruencia, de rango constitucional, establece la necesidad de que la parte pudiera articular adecuadamente su defensa y si naturalmente, se ingresaba en una nueva cuestión al juicio, la parte que no pudo adivinarlo, mal podía defenderse.
Además, se equivocó el Tribunal cuando entendió que no resultaba de aplicación la justicia de trabajo en las situaciones previstas en la Ley No. 17.940, ignorando que el art. 341 de la Ley No. 18.172 si bien consagró una norma general distributiva de competencia, no resultaba aplicable al caso, pues prevalecía la norma especial Ley No. 17.940 sobre la norma general Ley No. 18.172.
A su vez, existía otro argumento que no fue analizado, en las sentencias de mérito, y era que en forma palmaria el art. 341 de la Ley No. 18.172 hace la exclusión de los casos de competencia especializada, como lo era la situación que se tramitaba.
La decisión del Tribunal violaba abiertamente todos los pactos internacionales en la materia, denegando a los trabajadores del Estado, la protección específica y juzgados especializados, que el legislador recogió mediante la Ley No. 17.940.
Se entendió, en forma equivocada, que la competencia era del Tribunal de lo Contencioso Administrativa, en tanto se planteó la nulidad de un acto administrativo, y por tal consideró que debía agotarse la vía administrativa, art. 309 de la Constitución, marcando posición en cuanto al fondo del asunto, incurriendo en un claro prejuzgamiento por su parte (fs. 118-125).
IV Evacuando el traslado conferido la contraparte solicitó su denegación por improcedente (fs. 184-191).
V El Sr. Fiscal de Corte subrogante, por Dictamen No. 128/12, estimó que procedía desestimar el recurso de casación en vista (fs. 196-198).
CONSIDERANDO QUE:
I) La Corte, por mayoría de sus integrantes, hará lugar al recurso de casación interpuesto, y en su mérito anulará la sentencia impugnada, disponiendo el reenvió de los autos al Tribunal de Apelaciones de Trabajo subrogante.
II) Ingresando al asunto de mérito, la mayoría de la Corporación considera recepcionable el agravio fundado en que el Tribunal incurrió en infracción al principio de congruencia (art. 198 C.G.P.).
El principio de congruencia, como lo señaló la Corte en Sent. No. 273/04, en términos que resultan perfectamente trasladables al presente: “... es una relación entre dos términos: uno de los cuales es la sentencia misma y más concretamente su fallo o parte dispositiva, y el otro el objeto procesal en sentido riguroso; no por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizantes de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre la que recae y el título que jurídicamente perfila".
“En el caso concreto, el “programa litigioso” sobre el que había de recaer el fallo de apelación refería exclusivamente, de acuerdo con el estado actual del proceso, a la determinación de la Sede competente, en función de las pretensiones contenidas en la demanda y de acuerdo con el criterio material de distribución de competencia de los tribunales previsto en nuestro ordenamiento (arts. 51 y ss. Ley No. 15.750)”.
“Lo que implica que la Sala no estaba legalmente habilitada, en la oportunidad procesal en que fue dictado el fallo en recurso, para ingresar a examinar si, de acuerdo con los elementos probatorios producidos, la relación de autos tenía efectivamente naturaleza laboral, según alega la actora, o civil, como aduce la demandada”.
En el subexámine el Tribunal vulneró el principio de congruencia, al pronunciarse sobre el asunto de mérito, fuera de la oportunidad procesal en que legalmente...
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