Sentencia Definitiva nº 137/2010 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Junio de 2010

PonenteDr. Jorge RUIBAL PINO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de junio de dos mil diez

VISTOS:

Para sentencia, estos autos caratulados: “FERREIRA MATEOS, ARTIGAS ANDRES C/ KREMA S.A. – DEMANDA LABORAL. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALI-DAD. ARTS. 10, 14 Y 17 DE LA LEY No. 18.572”; FICHA 2-48929/2009, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por el representante de Krema S.A. en oportunidad de evacuar el traslado de la demanda.

RESULTANDO QUE:

1.- A fs. 92/100 vta., el demandado interpuso excepción de inconstitucionalidad respecto de los arts. 10, 14 y 17 de la Ley No. 18.572.

Señaló, en cuanto a la legitimación activa, que la norma atacada lesiona su interés directo, personal y legítimo en tanto resulta de aplicación al presente proceso, donde ha sido demandado.

En cuanto al fundamento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, alegó, en síntesis, lo siguiente:

a) respecto del art. 10 de la Ley No. 18.572, afirmó que la mencionada norma es ciertamente violatoria del principio de igualdad de las partes (art. 8 de la Constitución) y sobre todo del principio del debido proceso (art. 18, 72 y 332 de la Constitución Nacional).

En virtud de la nueva regulación del proceso laboral, su parte se ve impedida de reconvenir, emplazar o noticiar a terceros lo que resulta claramente inconstitucional “... en tanto vulnera flagrantemente el derecho de defensa y el principio de igualdad de las partes” (fs. 93 vto.).

b) Sostuvo que el artículo 14 de la Ley, infringe el principio de igualdad de las partes en mérito a que las sanciones previstas en dicha norma ante casos de inasistencia a la audiencia única, son tan disímiles y drásticos en perjuicio del demandado que no pueden sino tacharse de violatorios de dicho principio.

“Resulta inadmisible que el actor pueda no comparecer a la audiencia única –aún en forma injustificada- y solamente recibir la dudosa sanción del archivo del expediente (que en realidad no es sanción alguna...) cuando al demandado directamente se lo condena en la misma audiencia ‘teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda...’” (fs. 94).

c) Finalmente, alegó que el artículo 17 de la Ley No. 18.572, establece una limitación al ejercicio de un acto procesal, en este caso la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, facultad “... que tiene por fundamento básico proteger un derecho sustancial, como lo es el debido proceso y el acceso irrestricto y no limitado a la justicia y el derecho a ser oído” (fs. 94 vto.).

Agregó que la disposición legal impugnada vulnera, asimismo, el principio de igualdad de las partes, “... desde que el actor puede apelar sin limitación o cortapisa alguna” (fs. 94 vto.).

Solicitó, en definitiva, se declaren inconstitucionales las normas mencionadas.

2.- Por providencia No. 2585/2009 (fs. 101) el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de Séptimo Turno, dispuso la suspensión de los procedimientos y la elevación de los autos para ante esta Corporación, donde fueron recibidos el 1o. de diciembre de 2009 (nota de cargo, fs. 107).

3.- Por Interlocutoria No. 1959/2009 (fs. 108) se dispuso el ingreso de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta, y traslado de la misma por el término legal.

4.- La representante del actor evacuó el traslado a fs. 113/121, solicitando el rechazo de la excepción.

5.- Otorgada vista al Sr. Fiscal de Corte (Decreto No. 22/2010, fs. 123), fue evacuada por dictamen No. 493/2010 (fs. 125/126), abogando por el rechazo del excepcionamiento.

6.- Cumplido con el pasaje a estudio dispuesto por providencia No. 251/2010 (fs. 129), se acordó el dictado de sentencia en forma legal.

CONSIDERANDO QUE:

I.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, hará lugar, parcialmente, a la excepción opuesta y, en su mérito, declarará inconstitucionales y, por ende, inaplicables al excepcionante, los arts. 14 inc. 1 y 17 inc. 2 de la Ley No. 18.572, sin imponer especial condenación procesal.

II.- Cabe comenzar reiterando jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a que “... la cuestión constitucional se hace partiendo de dos consideraciones:

A) Toda Ley goza de la presunción de regularidad constitucional mientras no se pruebe lo contrario (Sentencias Nos. 212/65, 64/97, 29/80, 235/85, 266/86, 184/87, 152/91, 86/93, entre otras), posición que comparte distinguida doctrina. En este sentido, el Prof. V. ha afirmado que: ‘... la constitucionalidad de la Ley es el principio y la ilegitimidad la excepción. Y como excepción, limitada y de interpretación estricta. Por eso es a quien invoca dicha situación anormal que corresponde la carga de probar, y de 'modo irrefragable', que existe incompatibilidad entre la norma constitucional y la legal. Se trataría de una 'presunción de legitimidad' ('El proceso de inconstitucionalidad de la Ley', pág. 130 y ss.)’. La incompatibilidad, pues, debe ser manifiesta, ya que como certeramente expresa W.W. (‘The Constitutional Law of the United States’, T. I, pág. 26) ‘... un acto de un cuerpo legislativo coordinado no debe ser declarado inconstitucional si, mediante una interpretación razonable de la Constitución o de la misma Ley, ambos pueden ser armonizados’ (citado en Sentencia No. 744/94)”.

“B) La Corte no juzga el mérito o desacierto legislativo, sino tan sólo si la Ley es o no constitucionalmente válida. La norma legal que, dentro de su competencia institucional, dispone una solución equivocada, errónea, desacertada, respecto al punto que regula, será una mala Ley, pero no por ello es inconstitucional (cf. Sentencias Nos. 12/81, 69/82, 404/85, 237/87, 184/88, 152/91, 86/93 -entre otras-)” (cf. Sentencia No. 45/2010).

III.- En cuanto a la legitimación activa, cuestionada por el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen, debe señalarse que, tal como ha sido afirmado reiteradamente por este Cuerpo, en virtud de la regla contenida en el art. 258 de la Constitución -y reiterada en el art. 509 C.G.P.-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, todos aquellos que se consideren lesionados "... en su interés directo, personal y legítimo".

La titularidad efectiva de dicho interés por los promotores de la declaración de inconstitucionalidad, y su real afectación por la disposición legislativa impugnada, resulta, pues, presupuesto para la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (C.V., E., en “Cuadernos de Derecho Procesal”, T. 1, 1973, pág. 123).

En autos, se tramita un proceso laboral, en razón del cual el actor reclamó el pago de $896.106, más el 30 % de los rubros de naturaleza salarial por concepto de daños y perjuicios (Petitorio 3 de fs. 56).

Atento a la suma referida en el párrafo anterior, al presente asunto resulta aplicable el denominado “Proceso Laboral Ordinario”, y en definitiva la causa es regulada por lo dispuesto en los artículos 1 a 18 y 24 a 32 de la Ley No. 18.572.

Por consiguiente, debe concluirse que los artículos impugnados (10, 14 y 17 de la Ley No. 18.572) alcanzan al excepcionante por resultar de aplicación al presente proceso y en tal medida cabe entonces sostener que, respecto de ellos, su interés es directo por cuanto sería inmediatamente vulnerado por la norma que se impugna; personal (invoca un interés propio, no popular o ajeno) y legítimo, dado que ese interés no es contrario a una regla de derecho, la moral o las buenas costumbres.

El Sr. Fiscal de Corte afirmó en su dictamen que el excepcionante carecería de legitimación activa para promover la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 17 dado que: “En el caso, no se ha producido una situación de incomparecencia a la audiencia única del proceso laboral, ni se está en la etapa de apelación de la sentencia definitiva de primera instancia” (fs. 127); criterio que no es compartido por la mayoría de los miembros de esta Corporación.

En efecto, para quienes suscriben el...

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