Sentencia Definitiva nº 133/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Mayo de 2015

PonenteDr. Jorge RUIBAL PINO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de mayo de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia, estos autos caratulados: “AA – FALTA - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 18, 19, 21 Y 22 DE LA LEY NRO. 19.120”, IUE: 359–84/2014; venidos a conocimiento de esta Corporación, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad por el Sr. Fiscal Letrado Departamental de Salto de Tercer Turno.

RESULTANDO QUE:

1.- El Sr. Fiscal Letrado Departamental de Salto de 3er. Turno, promovió la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 18, 19, 21 y 22 de la Ley No. 19.120, alegando, que en su calidad de representante del Ministerio Público es parte en el presente proceso en apoyo de su pretensión y que impugna las normas referidas en virtud de consideraciones y fundamentos “...que difieren de los tenidos en cuenta para el dictado de la reciente Sentencia No. 65/2014 de la Suprema Corte de Justicia, por lo que no estaría dado el presupuesto para un pronunciamiento por Resolución anticipada (art. 519 nal. 2o. C.G.P.)” (fs. 9, el destaque luce en el original).

Luego de transcribir parte de la presentación de los Sres. Ministros D.. P.M. y C. ante la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Senadores donde se tratara el proyecto de Ley relativo a las Faltas, sostuvo que “...La aludida participación en su redacción sobre la Ley, emitidos entonces por los Señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia, abren la cuestión de su habilitación s.l. para pronunciarse posteriormente en el marco de un recurso sobre el mismo tema” (fs. 12, destaque original).

Los artículos 18, 19, 20 y 22 de la Ley No. 19.120, en tanto establecen la imposibilidad jurídica de revisar lo actuado ante un tribunal superior, no sólo la sentencia definitiva sino también las demás cuestiones incidentales, violan las garantías constitucionales del debido proceso, consagradas por los arts. 12 y 72 de la Carta.

Citando a B., señaló que las faltas o contravenciones forman parte del poder penal del Estado y por lo tanto, su juzgamiento se debe regir por las mismas condiciones y garantías pensadas para el caso de los delitos, por lo que, la garantía de la segunda instancia o doble jurisdicción es esencial y configurativa del debido proceso, su interdicción condiciona la naturaleza misma del proceso, porque impide la verificación de su regularidad. Se suprime la garantía de las garantías.

“Aunque ya resultó aplicado en este aspecto, y por ende queda fuera de la recurrencia, no podemos dejar de señalar en el contexto del debate jurídico actual, que el art. 19 de la Ley No. 19.120, en tanto confiere al Juez la potestad de iniciar per se el proceso y de disponer lo necesario en materia probatoria, se encuentra en contradicción con el principio acusatorio que se deriva, conforme las enseñanzas de G.B., de los arts. 16, 20 y 22 de la Carta” (fs. 17 vto.).

En definitiva, solicitó se declare la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas.

2.- Por Auto No. 719/2014, la Sra. Juez de Paz Departamental de Salto de 2o. Turno, dispuso la suspensión del proceso y la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 20), donde fueron recibidos el 19 de mayo de 2014 (cfme. nota de cargo, fs. 27).

3.- Por Decreto No. 1.088/2014, se dispuso conferir traslado a la parte “actora” por el término legal y, fecho, otorgar vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 28), quien por Dictamen No. 3.427, estimó que “...procede acoger parcialmente la excepción de inconstitucionalidad planteada, sólo respecto del art. 21 inc. 2o. de la Ley No. 19.120” (fs. 63).

4.- Cumplido el pasaje a estudio dispuesto por Auto No. 1.606/2014, se acordó el dictado de sentencia en forma legal.

CONSIDERANDO QUE:

I.- La Suprema Corte de Justicia, reiterando su jurisprudencia en el tema, desestimará por diversos fundamentos, la excepción de inconstitucionalidad opuesta, con costas a cargo del excepcionante.

II.- En cuanto a la legitimación activa, reiteradamente ha señalado esta Corporación que, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 258 de la Constitución -y repetida en el artículo 509 Código General del Proceso-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, todos aquellos que se consideren lesionados “...en su interés directo, personal y legítimo”.

La titularidad efectiva de dicho interés por los promotores de la declaración de inconstitucionalidad, y su real afectación por la disposición legislativa impugnada, resulta, pues, presupuesto de la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (C.V., E., en Cuadernos de Derecho Procesal, T. 1, 1973, pág. 123).

En autos, de la documental incorporada a fs. 1/5 vto. y del tenor del Dispositivo No. 603/2014, dictado por la Sra. Juez de Paz Departamental de Salto de 2o. Turno (fs. 7), surge que se tramita un proceso por la presunta comisión de una Falta.

En consecuencia, al presente asunto resultan aplicables las normas cuya regularidad constitucional cuestiona el excepcionante y, conforme lo indicó la Corte en varias oportunidades al considerar la regularidad constitucional de la Ley No. 18.572, no sólo razones de economía procesal operan para concluir afirmativamente sobre la legitimación del promotor, sino que quien se excepciona ingresó en el presente procedimiento y, por ende, se le aplicarán todas las normas contenidas en la Ley objeto de estudio (obviamente aquellas relacionadas con la falta que se le imputa). Por lo que no tiene que esperar la ocurrencia puntual de las situaciones reguladas (cfme. Sentencia de la Corte No. 221/2010, entre muchas otras).

Finalmente, en lo relativo a la legitimación de los fiscales de una causa penal para promover por vía de excepción la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, viene al caso recordar lo establecido por la Corte en Sentencia No. 365/2009: “...una cosa es que un representante del Ministerio Público pida la declaración de inconstitucionalidad de una Ley por vía de acción, invocando el interés general de la sociedad y la protección de la causa pública, y otra muy distinta es que el F. al que le correspondió intervenir en un caso concreto plantee la inconstitucionalidad de una norma llamada a regir la relación jurídica procesal trabada en el proceso”.

“... las notas de directo y personal que exigen del interés invocado el Art. 258 de la Constitución Vigente y el Art. 509 Nal. 1 C.G.P. se cumplen en la especie, debido a que, por un lado, la Fiscal que solicitó la declaración de inconstitucionalidad es la competente para intervenir en la indagatoria penal de autos...

(...)

En suma, la declaración de inconstitucionalidad se solicitó para este caso concreto y en función del interés directo, personal y legítimo de la Sra. Fiscal Letrada en lo Penal actuante en esta causa penal, razones por las cuales es dable sostener que la promotora tiene, efectivamente, legitimación para ello”.

III.- En el segundo numeral del libelo de excepcionamiento, luego de transcribir parte de la presentación del Sr. Ministro Dr. R.P.M. y del Sr. Ministro Dr. J.C., ante la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Senadores, donde se trató el proyecto de Ley relativo a las Faltas, el excepcionante planteó que “...La aludida participación en su redacción sobre la Ley, emitidos entonces por los Señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia, abren la cuestión de su habilitación s.l. para pronunciarse posteriormente en el marco de un recurso sobre el mismo tema” (fs. 12, destaque original).

Al respecto, los aludidos S.. Ministros señalan que, no se alcanza a comprender cuál pueda ser el obstáculo que pudiera erigirse impidiendo su pronunciamiento en la presente causa, cuando lo que el excepcionante plantea sólo refiere a la circunstancia de que en su oportunidad y ante el órgano estatal correspondiente se emitió una simple opinión acerca de un proyecto de Ley que se encontraba a estudio del Parlamento.

Cabe distinguir una opinión vertida en oportunidad de efectuar un primer estudio de la posible redacción del proyecto de Ley, y otra, una vez aprobado el mismo pronunciarse sobre su adecuación o no con normas de orden superior.

Corresponde tener presente, además, que lo expresado por el excepcionante en este orden no puede –ni siquiera forzando sus expresiones- considerarse el ejercicio, por el Sr. Fiscal, del proceso incidental previsto en el artículo 326.4 del Código General del Proceso.

Por lo tanto, sólo resta rechazar lo expresado por el representante del Ministerio Público en el punto II de su escrito.

IV.- Ingresando al mérito del planteo impugnativo, en cuanto a los artículos 18, 21 y 22 de la Ley No. 19.120, el promotor sostuvo, que establecen la imposibilidad jurídica de revisar lo actuado ante un tribunal superior, no sólo la sentencia definitiva sino también las demás cuestiones incidentales, por lo que violan las garantías constitucionales del debido proceso, consagradas por los arts. 12 y 72 de la Carta.

En concepto del redactor y del Sr. Ministro Dr. L. -aunque por diversos fundamentos- corresponde desestimar la pretensión declarativa en este orden, reiterando los argumentos desarrollados en la Sentencia No. 65/2014. El Sr. Ministro Dr. Hounie igualmente considera que corresponde desestimar la pretensión en este punto, compartiendo los fundamentos del redactor y del Dr. L. al respecto.

“En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad por la imposibilidad de acudir a una segunda instancia, para el Sr. Ministro Dr. L., las normas que a juicio del recurrente (artículos 18, 20 y 21 de la Ley No. 19.120) menoscaban sus garantías procesales, no vulneran precepto alguno de la Constitución”.

“Si bien no referido a la materia penal, la Corte ha sostenido reiteradamente que la doble instancia carece de consagración legal (Sentencia No. 721/2010, entre otras) y para el caso, dada la diferencia cualitativa o de gravedad en cuanto a...

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