Sentencia Definitiva nº 91/2010 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Mayo de 2010
Ponente | Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2010 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
Montevideo, cinco de mayo de dos mil diez
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "HERNANDEZ ROJAS, G.R. Y OTROS C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION", FICHA 2-534/2005.
RESULTANDO QUE:
I) Por Sentencia No. 70/2007, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12o. Turno, se falló: "Haciendo lugar parcialmente a la demanda, y en su mérito, condenando a los co-demandados en forma solidaria a abonar a los actores por concepto de daño extrapatrimonial la suma de $308.000 (pesos uruguayos trescientos ocho mil) para la concubina y $140.000 (pesos uruguayos ciento cuarenta mil) para cada uno de los hijos, lo que totaliza la suma de $868.000 (pesos uruguayos ochocientos sesenta y ocho mil) suma que deberá reajustarse a partir de la fecha de este pronunciamiento.
Condénase a su vez a abonar el lucro cesante de la concubina de acuerdo a lo establecido en el considerando 7.2, el que deberá liquidarse por la vía del art. 378 del C.G.P.
Los intereses del 6% anual a partir del ilícito, sin especial condenación..." (fs. 317/343).
II) Por Sentencia de segunda instancia No. 78/09, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Séptimo Turno, se dispuso: "Confírmase la apelada salvo en cuanto al porcentaje de participación de cada co-partícipe del accidente que se establece en el 50% para cada uno (automovilista y ciclista). Respecto del lucro cesante a liquidarse por la vía incidental del art. 378 del C.G.P. deberá tenerse presente la precisión que se efectúa en el Considerando VI), sin especiales sanciones en el grado..." (fs. 425/436 vto.).
III) El representante del co-demandado Banco de Seguros del Estado interpone recurso de casación (fs. 441 y ss.).
Expresa que la sentencia le causa agravio a su representado, ya que la responsabilidad debió atribuirse en un cien por ciento a la víctima. Fundamenta que debió aplicarse la Ley No. 16.585, de conformidad con la cual, el fallecido, dado su estado etílico se encontraba absolutamente inhabilitado para conducir vehículos de cualquier tipo que se desplacen por la vía pública.
Aduce que se han infringido "... las normas de valoración de la prueba. En efecto, tal como se establece en las discordias no se probó la excesiva velocidad que se le atribuye al conductor del auto, en tanto del parte de Policía Técnica fluye claramente que no puede determinarse la velocidad de los rodados, y la alusión a la velocidad la extrae la a quo de lo informado por el accidentólogo, pedido y cuyos honorarios fueron solventados por la parte actora por lo que carece de la nota de imparcialidad que califica las pericias... De allí toma relevancia lo dispuesto en el art. 184 C.G.P. en lo que atañe a la sana crítica en el análisis global de la prueba... la contundencia de la responsabilidad de la víctima...
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