Sentencia Definitiva nº 656/2012 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 27 de Junio de 2012
Ponente | Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2012 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO |
Materia | Derecho Laboral |
Importancia | Alta |
Montevideo, veintisiete de junio de dos mil doce
VISTOS:
Estos autos caratulados: “GARCIA RAMIREZ, G.A. C/ TSAKOS INDUSTRIAS NAVALES S.A. – CASACION” FICHA: 2-14262/2005.
RESULTANDO:
I) Por Sentencia definitiva No. 146, dictada el 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 8o. Turno, se desestimó la demanda, sin especial condenación (fs. 939/952).
II) Por Sentencia No. 380, dictada el 14 de setiembre de 2011 por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno, se falló: “No hacer lugar a la prueba documental agregada por la demandada ni a la prueba pericial indicada. Revócase la recurrida y en su lugar condenase a la demandada al pago del lucro cesante y el daño moral reclamado, según la cifra fácilmente liquidable que se relaciona en el cuerpo de la sentencia, más reajustes e intereses…” (fs. 1204/1217vto.).
III) El representante de la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 1222/1236vto.).
En síntesis expresó que:
- Existió errónea aplica-ción de las normas de derecho atinentes al procedimiento, art. 4 nal. 4 del art. 24, inc. 11 del art. 87 e inc. 3 del art. 251 del CGP.
- El Juzgado Letrado de Primera Instancia dictó el decreto 2327/2010 y atento al extenso tiempo transcurrido en la tramitación del expediente, prescindió del restante diligenciamiento de prueba y convocó a las partes para alegato. El Tribunal, desconociendo tal resolución, dispuso por auto No. 356 del 2011 “…la agregación de las actuaciones del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social cuya existencia surgía de autos sin que lucieran agregadas (fs.1063), con lo que se cumplió oportunamente”…” (fs. 1222 vto.).
El decreto No. 2327/2010 no fue recurrido por la parte actora en su oportunidad, adquiriendo firmeza, por lo que no existió motivo para que la Sala haya ordenado (en dicha instancia) su agregación.
- En relación a la pericia, el Tribunal entendió al margen de los argumentos relativos a la extemporaneidad de la apelación de su desistimiento en primera instancia, que dicha prueba no se halla dentro de las hipótesis del numeral 2) del art. 253. Interpretación equivocada, dado que no se trata de ofrecer prueba sobre un hecho nuevo, sino que su solicitud guarda relación directa con el objeto del proceso, es decir, “….arrojar prueba sobre la existencia o inexistencia de la patología que aduce detentar el actor y no es de fecha posterior porque nunca se produjo el resultado de la pericia, su resultado está pendiente y por tanto es desconocido.” (fs. 1224).
- La Sala infringió y aplicó en forma errónea normas de derecho, art. 270 del CGP, art. 7 de la Ley 16.074 y el art. 1319 del Código Civil. La parte dispositiva del fallo de segunda instancia no se correspondió con el relevamiento del material fáctico diligenciado en el expediente, además, se le otorgó relevancia jurídica a determinadas probanzas de hechos que no resultaron probados por otras pruebas diligenciadas en autos.
- El ad quem no abundó en las razones por las cuales entendió que el actor es portador de una enfermedad profesional, simplemente lo admitió en base a los testimonios propuestos por el actor y los informes de las Instituciones actuantes. La Sala, al concluir en la existencia de culpa grave, indicó que el actor es portador de una enfermedad profesional.
- Resulta absurdo y hasta arbitrario desde el punto de vista de la equidad de las partes en la valoración de la prueba, que el Tribunal no obstante la abundante prueba producida en autos que acredita la existencia de una patología de origen profesional, haya concluido en la existencia de enfermedad a partir del análisis de la conducta empleada por la empresa en el incumplimiento de normas de seguridad, avalándose los dictámenes de las Instituciones intervinientes, “…cuando ellos mismos reconocen que para el cumplimiento de sus fines no realizaron los imprescindibles estudios que permitan un diagnóstico concluyente.” (fs. 1229vto).
- La Sala al examinar la conducta de la empresa respecto al incumplimiento de las normas de seguridad, realizó una valoración global de las mismas, no entró a considerar si en los supuestos incumplimientos...
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