Sentencia Definitiva nº 799/2012 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 12 de Septiembre de 2012

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, doce de setiembre de dos mil doce

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AMARO, ROSINA Y OTROS C/ DIRECCION GENERAL DE CASINOS - COBRO DE PESOS - CASACION”, IUE 2-6333/2010.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia No. 71, dictada el 7 de diciembre de 2010 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4to. Turno, se falló: “Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito, condenando a la parte demandada a abonarle a la parte actora los montos correspondientes a las primas especiales establecidas en el art. 11 del Decreto No. 468/2004 fecha 31.12.2004 del Poder Ejecutivo, correspondientes al período 1.5.2005 al 11.3.2007, con más los reajustes del Decreto-Ley No. 14.500 e intereses legales, difiriéndose la liquidación a la etapa prevista en el art. 378.1 del C.G.P. sobre las pautas establecidas en el considerando II. Desestimando los restantes rubros reclamados...” (fs. 275/288).

II) Por Sentencia de segunda instancia No. 242, dictada el 28 de setiembre de 2011 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Séptimo Turno, se revocó la sentencia recurrida “... en cuanto condenó al pago de la prima especial prevista en el Decreto No. 468/2004, y en su lugar, se desestima tal pretensión...” (fs. 320/324).

III) La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 345/349).

En síntesis expreso que:

- Resulta incuestionable la procedencia del reclamo relativo al tramo temporal que va desde mayo de 2005 hasta marzo de 2007, ya que no puede aceptarse que una resolución adoptada por la Administración pública demandada quite retroactivamente un beneficio que, con antelación, otro acto administrativo ya había suprimido y a cuyo respecto se estaba tramitando en vía anulatoria.

Dicho acto administrativo no puede eclipsar la eficacia ex tunc del fallo anulatorio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

- Sobre el lapso marzo 2007-abril 2008, es claro que debió seguir abonándose la partida ilegítimamente eliminada, puesto que recién en abril de 2008 se aprobó un porcentaje menor.

- Entienden que debe anularse la sentencia recaída en autos y condenarse a la administración a abonar la retroactividad mayo 2005-abril 2008, pues fue recién en abril de 2008 (Resolución No. 147/2008) que la administración expidió un acto (que si bien restringe notablemente la prima) forzoso es reconocer su compatibilidad con los parámetros y directrices de la sentencia pronunciada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 23 de diciembre de 2008.

- Para las recurrentes R.A. y Y.S. tampoco es atendible la escueta fundamentación de la Sala para repeler los demás rubros, entendiendo que procede hacer lugar a la indemnización del daño moral padecido y que se reembolsen los honorarios del abogado generados en la vía contencioso anulatoria.

IV) Conferido traslado (fs. 351), fue evacuado por el representante del Estado-Ministerio de Economía y Finanzas-Dirección Nacional de Casinos, quien por los fundamentos que allí expuso, impetró se rechace el recurso y se confirme la sentencia de segunda instancia (fs. 353/366).

V) Elevados y recibidos los autos (fs. 371/372), se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 375), quien dictaminó aconsejando rechazar el recurso de casación interpuesto en cuanto a los agravios examinado (fs. 376/377).

VI) Previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Corporación por mayoría, hará lugar parcialmente al recurso interpuesto, y en su mérito, condenará a la Administración pública demandada a abonarle a las actoras R.A., S.B. y Y.S. los montos correspondientes a la prima otorgada en virtud del art. 11 del Decreto del Poder Ejecutivo No. 468/2004 desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2008, más reajustes e intereses, difiriéndose su cuantificación a la etapa prevista en el art. 378 del C.G.P.

II) En cuanto al mérito del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
15 temas prácticos
15 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR