Sentencia Definitiva nº 2.011/2011 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 13 de Junio de 2011

PonenteDr. Jorge RUIBAL PINO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, trece de junio de dos mil once

VISTOS:

Para sentencia, estos autos caratulados: “AA – UN DELITO COMPLEJO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CONCURSO. CASACION PENAL”; Ficha 96-32/2008, venidos a conocimiento de esta Corporación, en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa de AA, contra la sentencia No. 117/2010 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno.

RESULTANDO QUE:

1.- Por sentencia definitiva No. 74/2009 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Cuarto Turno, a cargo del Dr. E.P., se falló: “Condenando a AA, como autor penalmente responsable de un delito complejo de homicidio muy especialmente agravado en la modalidad de concurso, a la pena de veintisiete años de penitenciaría, con descuento de la preventiva y de su cargo los gastos del proceso y carcelarios” (fs.219/236 vta.); decisión que fue con-firmada por la impugnada (fs. 266/270 vta.).

2.- Contra la sentencia del “ad quem”, la defensa del condenado interpuso recurso de casación a fs. 275/280 vta., alegando, en síntesis, errónea aplicación de los arts. 311 nal. 2, 312 nal. 5 y 6, 47 nal. 1 y 86 del Código Penal.

Sostuvo, en primer término, que el Tribunal no aplicó en forma correcta la agravante de la premeditación, señalando que la misma constituye mucho más que planificar un delito, requiriendo para que pueda computarse “…una persistencia en el tiempo, un propósito ‘maduro y constante’, una reflexión que se extienda en el tiempo” (fs. 275 vta.); extremos que no se configuraron en autos.

En efecto, señaló que -según surge de la plataforma fáctica-, en especial partiendo de la nota incautada y de la declaración del imputado que no hubo más que un “plan de autor”.

Alegó, asimismo, que, pese a que el “ad quem” invocó la opinión del codificador en cuanto a la compatibilidad entre la premeditación y el estado pasional, existe doctrina que sostiene lo contrario.

En definitiva, se trató de un crimen pasional “…un hecho ejecutado bajo una grave perturbación síquica, por lo cual debió haberse computado la atenuante que el Tribunal erróneamente descartó” (fs. 277); tratándose –la gran desventura requerida por la norma penal- de la atribución de una paternidad que el condenado nunca reconoció, afectado aún mas por la presión ejercida por la víctima.

Se agravió, además, por la aplicación de la agravante prevista en el art. 312 nal. 6 del Código Penal, fundada en la infracción al art. 311 nal. 4 del mismo Cuerpo legal, derivada de una errónea lectura de la misma, la que –contrariamente a la conclusión de la Sala- se configura aunque existan agravantes, las que deben coexistir con circunstancias atenuantes en el homicidio anterior, tal como sucede en el subexamine.

La decisión impugnada, a su vez, violentó lo dispuesto en el art. 312 nal. 5 del Código Penal, al considerar que AA acometió contra la Sra. G. porque no había podido conseguir el fin propuesto y para procurar su impunidad, cuando surge de las declaraciones testimoniales de los funcionarios aprehensores que el condenado pensaba que ya le había dado muerte a las dos mujeres.

Por consiguiente, señaló, “…el ataque a la Sra. G. no tuvo una relación teleológica con el primer hecho, razón por la cual el Tribunal no debió haber computado el art. 312 nal. 5” (fs. 278).

Por otra parte, señaló la defensa, si el Sr. AA se quedó en el lugar, con la intención de autoeliminarse, tal circunstancia es incompatible con la idea de “procurarse impunidad”, por lo que no debió computarse la agravante.

Finalmente, alegó que el establecimiento de una pena de penitenciaría de 27 años resulta claramente desproporcionada con la culpabilidad del hecho –así como con la inexistente peligrosidad de su defendido-, vulnerando los criterios de individualización de la pena, en clara infracción a lo previsto en el art. 86 del Código Penal.

“Es evidente que el contexto especial, la paternidad no asumida, las exigencias económicas, el inminente fin de su matrimonio y ruptura familiar, fueron todos factores que influyeron decisivamente en el actuar del individuo y que deben traducirse en un menor nivel de exigibilidad de un comportamiento adecuado a derecho” (fs. 278 vta.).

Se trató, en definitiva, de un crimen pasional, donde la casi inexistente peligrosidad del culpable, determinan a la defensa a solicitar que se rebaje la pena a la mitad de la impuesta.

Solicitó, finalmente, se haga lugar al recurso y se case la sentencia impugnada en los términos manifestados en su libelo.

3.- Por auto No. 166/2010, el “ad quem” dispuso la elevación de los autos para ante esta Corporación (fs. 281); donde se recibieron el 26 de mayo de 2010 (nota de cargo, fs.285).

4.- Este Cuerpo, por providencia No. 2857/2010 (fs. 287), dio ingreso al recurso interpuesto y traslado del mismo por el término legal, que fuera evacuado por el Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 3er. Turno, en los términos que surgen de fs. 293/300, solicitando, en definitiva, que se rechace el medio impugnativo movilizado.

5.- Por auto No. 3866/2010 (fs. 302), se resolvió dar vista al Sr. Fiscal de Corte, que fuera evacuada a fs. 304/310 vta., por dictamen No. 4572/2010, postulando el rechazo del recurso interpuesto.

6.- Cumplido con el pasaje a estudio dispuesto por Decreto No. 4336 (fs. 312), se acordó el dictado de sentencia en legal forma.

CONSIDERANDO QUE:

I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, y coincidiendo con las argumentaciones jurídicas desarrolladas por el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen, desestimará el recurso de casación, en tanto los agravios articulados por la defensa onerosa del condenado, Sr. AA, no lograron conmover la sentencia...

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