Sentencia Definitiva nº 2.011/2011 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 13 de Junio de 2011
| Ponente | Dr. Jorge RUIBAL PINO |
| Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2011 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO |
| Materia | Derecho Penal |
| Importancia | Alta |
Montevideo, trece de junio de dos mil once
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “AA – UN DELITO COMPLEJO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CONCURSO. CASACION PENAL”; Ficha 96-32/2008, venidos a conocimiento de esta Corporación, en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa de AA, contra la sentencia No. 117/2010 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno.
RESULTANDO QUE:
1.- Por sentencia definitiva No. 74/2009 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Cuarto Turno, a cargo del Dr. E.P., se falló: “Condenando a AA, como autor penalmente responsable de un delito complejo de homicidio muy especialmente agravado en la modalidad de concurso, a la pena de veintisiete años de penitenciaría, con descuento de la preventiva y de su cargo los gastos del proceso y carcelarios” (fs.219/236 vta.); decisión que fue con-firmada por la impugnada (fs. 266/270 vta.).
2.- Contra la sentencia del “ad quem”, la defensa del condenado interpuso recurso de casación a fs. 275/280 vta., alegando, en síntesis, errónea aplicación de los arts. 311 nal. 2, 312 nal. 5 y 6, 47 nal. 1 y 86 del Código Penal.
Sostuvo, en primer término, que el Tribunal no aplicó en forma correcta la agravante de la premeditación, señalando que la misma constituye mucho más que planificar un delito, requiriendo para que pueda computarse “…una persistencia en el tiempo, un propósito ‘maduro y constante’, una reflexión que se extienda en el tiempo” (fs. 275 vta.); extremos que no se configuraron en autos.
En efecto, señaló que -según surge de la plataforma fáctica-, en especial partiendo de la nota incautada y de la declaración del imputado que no hubo más que un “plan de autor”.
Alegó, asimismo, que, pese a que el “ad quem” invocó la opinión del codificador en cuanto a la compatibilidad entre la premeditación y el estado pasional, existe doctrina que sostiene lo contrario.
En definitiva, se trató de un crimen pasional “…un hecho ejecutado bajo una grave perturbación síquica, por lo cual debió haberse computado la atenuante que el Tribunal erróneamente descartó” (fs. 277); tratándose –la gran desventura requerida por la norma penal- de la atribución de una paternidad que el condenado nunca reconoció, afectado aún mas por la presión ejercida por la víctima.
Se agravió, además, por la aplicación de la agravante prevista en el art. 312 nal. 6 del Código Penal, fundada en la infracción al art. 311 nal. 4 del mismo Cuerpo legal, derivada de una errónea lectura de la misma, la que –contrariamente a la conclusión de la Sala- se configura aunque existan agravantes, las que deben coexistir con circunstancias atenuantes en el homicidio anterior, tal como sucede en el subexamine.
La decisión impugnada, a su vez, violentó lo dispuesto en el art. 312 nal. 5 del Código Penal, al considerar que AA acometió contra la Sra. G. porque no había podido conseguir el fin propuesto y para procurar su impunidad, cuando surge de las declaraciones testimoniales de los funcionarios aprehensores que el condenado pensaba que ya le había dado muerte a las dos mujeres.
Por consiguiente, señaló, “…el ataque a la Sra. G. no tuvo una relación teleológica con el primer hecho, razón por la cual el Tribunal no debió haber computado el art. 312 nal. 5” (fs. 278).
Por otra parte, señaló la defensa, si el Sr. AA se quedó en el lugar, con la intención de autoeliminarse, tal circunstancia es incompatible con la idea de “procurarse impunidad”, por lo que no debió computarse la agravante.
Finalmente, alegó que el establecimiento de una pena de penitenciaría de 27 años resulta claramente desproporcionada con la culpabilidad del hecho –así como con la inexistente peligrosidad de su defendido-, vulnerando los criterios de individualización de la pena, en clara infracción a lo previsto en el art. 86 del Código Penal.
“Es evidente que el contexto especial, la paternidad no asumida, las exigencias económicas, el inminente fin de su matrimonio y ruptura familiar, fueron todos factores que influyeron decisivamente en el actuar del individuo y que deben traducirse en un menor nivel de exigibilidad de un comportamiento adecuado a derecho” (fs. 278 vta.).
Se trató, en definitiva, de un crimen pasional, donde la casi inexistente peligrosidad del culpable, determinan a la defensa a solicitar que se rebaje la pena a la mitad de la impuesta.
Solicitó, finalmente, se haga lugar al recurso y se case la sentencia impugnada en los términos manifestados en su libelo.
3.- Por auto No. 166/2010, el “ad quem” dispuso la elevación de los autos para ante esta Corporación (fs. 281); donde se recibieron el 26 de mayo de 2010 (nota de cargo, fs.285).
4.- Este Cuerpo, por providencia No. 2857/2010 (fs. 287), dio ingreso al recurso interpuesto y traslado del mismo por el término legal, que fuera evacuado por el Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 3er. Turno, en los términos que surgen de fs. 293/300, solicitando, en definitiva, que se rechace el medio impugnativo movilizado.
5.- Por auto No. 3866/2010 (fs. 302), se resolvió dar vista al Sr. Fiscal de Corte, que fuera evacuada a fs. 304/310 vta., por dictamen No. 4572/2010, postulando el rechazo del recurso interpuesto.
6.- Cumplido con el pasaje a estudio dispuesto por Decreto No. 4336 (fs. 312), se acordó el dictado de sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO QUE:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, y coincidiendo con las argumentaciones jurídicas desarrolladas por el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen, desestimará el recurso de casación, en tanto los agravios articulados por la defensa onerosa del condenado, Sr. AA, no lograron conmover la sentencia del “ad quem”, en tanto la misma no adolece de los vicios que le fueran imputados.
II.- Liminarmente, cabe señalar el criterio –reiteradamente manifestado- de esta Corporación en cuanto a que el recurso de casación “...sólo puede fundarse en una infracción o errónea aplicación de la Ley, en el fondo o en la forma, no pudiendo discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos (arts. 269 y 270 inc. 1 y 2)” (cf. Arlas, “El nuevo C.P.P.”, pág. 18; V., “Derecho Procesal”, T.V., 2a. parte, pág. 170)”.
“La casación debe circunscribirse exclusivamente a las cuestiones de orden jurídico. En materia penal los aspectos fácticos y la valoración de la prueba no constituyen motivo de casación (art. 270 C.P.P.)”.
“Efectivamente, es criterio firme de esta Corporación que ‘Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula (Sentencias Nos. 12/90, 42/92, 93/93, 75, 788 y 934/94, 796, 820, 890, 144/96, entre otras)’”.
“La función de la Corte en sede de casación penal es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado, como tal, para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado”.
“Sí resulta posible, en general distinguir en la sentencia si la infracción refiere al Derecho -en su más amplia acepción- o si se consideran hechos históricos sobre los cuales el J. ha emitido su juicio, caso éste en el cual se considera intangible e inmodificable”.
“De esta forma se evita el ingreso, aún en forma indirecta, al campo de los hechos o, dicho de otro modo, no es admisible el juzgamiento de un error de derecho cuando invocado el mismo, se critican las consideraciones del J. e inclusive el proceso lógico que hubiere aplicado para determinar los hechos como tales (DE LA RUA, ‘El Recurso de Casación’ págs. 119 y 305; Ed. 1968) (cf. Sentencia No. 135/2005)” (Sentencias Nos. 398/03, 200/05, 24/06 y 251/06, 1/2010, entre otras)” (Cf. Sentencia No. 202/2010).
La función de este Cuerpo en etapa de casación consiste –en definitiva- en tomar el hecho narrado o tenido por probado por el Tribunal, y, sobre esa base analizar la calificación jurídica, precisando si se adecua o no a aquél. Ello, en la medida en que el recurso solamente puede fundarse en una infracción o errónea aplicación de la Ley, en el fondo o en la forma, no pudiendo discutirse los hechos dados por probados, respetando la intangibilidad del material probatorio recogido por el órgano de mérito (cf. El nuevo Código del Proceso Penal, con estudio preliminar del Prof. Arlas, F.C.U., 1980, pág. 18; V., E., Derecho Procesal, T.V., 2a. parte, pág. 170; y, entre muchas otras, Sentencias Nos. 50/1994, 680/1996, 195/1998, 237/2002, 158/2003, 125/2007, 83/2008, 714/2008, 758/2008, 29/2009, 85/2009, 117/2009 y 459/2009).
En conclusión, si bien en casación no corresponde ingresar en análisis o valoración de los hechos que el tribunal de mérito dio por probados, el encuadre normativo de la plataforma fáctica o sea, su calificación, puede ser motivo o causal revisable en grado anulatorio; esto es, una cosa son los hechos y otra, es la determinación de su categorización jurídica, extremo que constituye “questio iuris” y puede ser motivo de corrección.
III.- Con relación a la errónea aplicación de la agravante de premeditación (art. 311 ord. 2o. del C.P.) y a la no aplicación de la atenuante de la provocación (art. 46 ord. 11o. del C.P.), los agravios no son de recibo.
En primer término, debe señalarse que en la medida en que el cómputo de agravantes y atenuantes implica una conceptualización jurídica o una tarea de subsunción, tal actividad resulta pasible de ser revisada en el ámbito casatorio (cf. sentencias Nos. 696/1995, 61/2009, 117/2009 y 459/2009 de la Suprema Corte, por citar sólo algunas).
En segundo lugar, corresponde destacar que –aún en el supuesto de que se compartiera la posición del defensor- la pena cuestionada fue fijada dentro de los límites habilitados, por lo que los extremos “mínimo” y...
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