Sentencia Definitiva nº 25/2010 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 3 de Marzo de 2010
Ponente | Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2010 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ |
Materia | Derecho Laboral |
Importancia | Alta |
Montevideo, tres de marzo de dos mil diez
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "CASTROMAN HERRERA, H.M.C./ NUEVO BANCO COMERCIAL S.A. Y OTROS. DEMANDA LABORAL. CASACION" Ficha 2-9577/2004; venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por el co-demandado Banco Comercial S.A. en liquidación, contra la Sentencia No. 18/08 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno.
RESULTANDO:
1o.) Que por la referida decisión se confirmó la sentencia apelada, en cuanto se condena a la co-demandada Banco Comercial en liquidación, fijándose la cuantía del daño moral en el equivalente a U$S5.000.- (cinco mil dólares estadounidenses), a la cotización del tipo vendedor vigente a la fecha de pago. Costas a la demandada (fs. 1329 a 1369).
Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 8o. Turno, había fallado acogiendo la demanda y en su mérito, condenando al Banco Comercial en liquidación y al Nuevo Banco Comercial S.A. a abonar al reclamante en concepto de daños y perjuicios y lucro cesante las sumas referidas en el Considerando III de la Sentencia, las que deberán ser objeto de liquidación a través del proceso establecido en el art. 378 del C.G.P., estableciéndose que los montos objeto de la condena deberán ser debidamente reajustados y se aplicarán los intereses legales. Sin especial condena procesal en el grado (fs. 929 a 966).
2o.) A fs. 1406 y ss. el Banco Comercial S.A. en liquidación interpuso recurso de casación por error de derecho en cuanto al fondo -errónea aplicación de las reglas legales de la sana crítica- (arts. 139, 140, 197 y 198 C.G.P.), expresando en lo medular:
- El Tribunal de segunda instancia fundó -mediante una valoración probatoria contraria a las reglas legales de la sana crítica- la legitimación y responsabilidad del B.S. en liquidación y la falta de legitimación causal pasiva y responsabilidad del N.B.C. en el proceso de selección del personal del N.B.C. en que:
. B.S. es la entidad que despidió al actor. En realidad, el pago al actor de la liquidación por egreso e I.P.D. por parte de quien era su empleador, responde a la necesaria reducción de personal de una institución cuya disolución y liquidación había sido dispuesta por Resolución del B.C.U. en aplicación de la Ley No. 17.613. Careciendo de relevancia las apreciaciones del Tribunal a efectos de determinar una eventual participación y responsabilidad del B.S. en liquidación en el proceso de selección del personal que ingresaría a una nueva Institución bancaria, el N.B.C.
. B.S. cursó una nota a sus empleados relativa a la decisión de incentivar a quienes quisieran egresar. Como surgió probado en el proceso, y no debidamente valorado, el problema de los funcionarios de los Bancos se procuró solucionar por diferentes vías, y un número importante iba a continuar cumpliendo transitoriamente funciones en la liquidación de los tres bancos, pero ello no permite concluir que el B.S. haya participado con el papel protagónico que se le atribuye, en la selección del personal del N.B.C.
. N.B.C. no participó en la elaboración de las pautas que regirían la selección de su personal ya que no existía al 26/12/2002 -nació el 31/12/2002-. La impugnada omitió la consideración de determinados extremos probados en autos según los cuales surge que la Ley No. 17.613 autorizó al Estado a constituir una S.A. de giro bancario y ser titular de sus acciones, que finalmente se concretó con la creación del N.B.S.. A fines de diciembre de 2002, por decisión del gobierno se creó un Comité de Fusión, cuya finalidad era participar en las tareas de formación del N.B.C., incluyendo la preparación de un procedimiento para seleccionar al personal que integraría el nuevo Banco. Con relación al momento de inicio del proceso de selección, el tribunal volvió a incurrir en error en la valoración de la prueba al sostener que se había iniciado en el mes de setiembre de 2002, cuando en realidad no comenzó sino hacia fines de diciembre de 2002 - comienzos de año 2003, y el hecho de que el N.B.C. haya comenzado a operar en la plaza financiera el 21/3/2003, no es óbice de que la institución existiera con anterioridad a esa fecha, habiéndose constituido por Resolución del P.E. de fecha 21/12/2002, estando inscripto su estatuto en el Registro de Comercio con el No. 22 el 02/01/2003.
. B.S. fue quien contrató a la consultora KPMG. De la prueba obrante en autos se desprende lo contrario; a fs. 57 surge que la contratación fue realizada por el Comité de Coordinación, creado por el Gobierno, conformado por representantes del M.E.F. y abocado a la puesta en funcionamiento de la nueva Institución y por el B.S. en liquidación, lo que evidencia que a comienzos del año 2003 se nombraron los Directores del N.B.C. y se contrató por éstos, a las consultorías M.. K. y KPMG.
. Ausencia de un papel protagónico de N.B.C. en el proceso de selección. De la prueba obrante en autos que el tribunal omite considerar, resulta claramente que fue el N.B.C. quien realizó el proceso de selección de su propio personal. De ello da cuenta la documentación aportada por el co-demandado a fs. 69 a 71 y nota de 28/02/2003 de KPMG al Directorio del N.B.C., relativa al proceso de selección de las personas que integrarían el N.B.C. (fs. 57).
. El comunicado dirigido por el Sr. P.E. a los empleados de B.S. aludiendo a los principios rectores del procedimiento de selección constituyó un contrato al que estuvo ajeno el N.B.C. D. análisis de su contenido, se evidencia simplemente el marco o punto de partida para la futura selección de su personal que efectuaría el N.B.S., cuya primordial finalidad fue la de no infundir mayor temor en el funcionariado, no pudiendo determinarse la supuesta responsabilidad de B.S. en liquidación por el incumplimiento de obligaciones que jamás asumió. La nota comunica los principios rectores que caracterizan el proceso de selección, que no son los criterios de evaluación, establecidos a posteriori. La interpretación de la nota no puede realizarse en forma aislada, sino que debe integrarse armónicamente en la construcción sistémica de la valoración de la totalidad de medios probatorios.
. Inexistencia de conti-nuidad de empresas. La circunstancia de que el N.B.C. no sea continuador del B.S. en liquidación, no determina la participación y responsabilidad de este último en el proceso de selección del personal de aquél. Contrariamente a las conclusiones de la Sala, las resultancias de autos revelan que no fue sino el N.B.C. el que seleccionó su propio personal y el que podría responder.
- Las conclusiones en que el Tribunal fundamenta el fallo no se condicen con la realidad ni surgen acreditadas en autos. Por el contrario, una valoración racional y lógica de la probanza producida en el proceso determina arribar inexorablemente a las siguientes conclusiones:
. Que el N.B.C. realizó y se benefició con el proceso de selección del personal que lo integraría y que es la única Institución que puede, eventualmente, responder por dicho proceso.
. Que el B.S. no realizó el proceso de selección para el personal de N.B.C., careciendo de responsabilidad y de legitimación pasiva en la causa.
- Ninguna ilegitimidad configurante de responsabilidad puede derivarse de la realidad. Y...
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