Sentencia Definitiva nº 105/2003 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 19 de Marzo de 2003

PonenteDr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2003
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, diecinueve de marzo de dos mil tres. VISTOS: Para sentencia, estos autos caratulados: "BIBENCOR S.A. C/ MARTIRENA, OSORIO Y OTROS - EJECUCION PROVISIONAL DE SENTENCIA - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 260 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO", Ficha 218/01. RESULTANDO: 1o. En los autos que se tramitan ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Octavo Turno, por parte de E.M., A.F. y Bibencor S.A. contra O.M. e I.G., el representante de las demandadas plantea defensa de inconstitucionalidad del artículo 260 del Código General del Proceso. Puntualiza que la presente es la primera oportunidad procesal con que cuenta para plantear la cuestión, en la medida que es la primera vez que se pretende aplicar la norma al proceso, y que se halla en tiempo hábil para deducir tal defensa en tanto, en aplicación del art. 511 del C.G.P., se habilita la promoción de la misma hasta el momento de la conclusión de la causa. Considera que la norma que reputa inconstitucional - art. 260 del C.G.P. - vulnera los principios previstos por los artículos 8, 66, 72 y 332 de la Constitución. Entiende que la primer norma constitucional mencionada, que consagra el principio de igualdad, no es respetada por la norma atacada en la medida que al establecerse un proceso sin audiencia de la contraparte se violenta la igualdad de las partes ante el proceso. Sostiene asimismo que los principios procesales de bilateralidad y contradicción, que en definitiva son aplicaciones del principio de igualdad de las partes ante el proceso, se ven seriamente violentados por la norma legal tachada de inconstitucional al no prever dentro del procedimiento de ejecución provisional la audiencia de la contraria. Expresa que no se respeta lo enseñado por J. de Aréchaga en cuanto a que los grupos serán constituidos en forma racional y justa, ya que la forma como los conforma la norma atacada viola al artículo 8 de la Constitución. Precisa que se trata de lo que el referido autor llama derechos inherentes a la persona humana cuando enseña que "está fuera de cuestión la posibilidad de que la Ley, aún fundada en razones de interés general, pueda privar de derechos que son inherentes a la condición humana de acuerdo con lo que prevé el art. 63 Sección II de la Constitución. Indica que referido al art. 8 de la Carta Magna el citado profesor expresaba: "Lo que la norma exige es que hombres iguales, en circunstancias iguales reciban un tratamiento igual. De tal manera el principio de igualdad o de igual protección ante las L. se nos aparece como susceptible de una definición semejante a la que se da de la justicia retributiva (Cf. "La Constitución Nacional", t. 1, pág. 366). Concluye que por lo expuesto corresponde recepcionar el excepcionamiento deducido por su parte, en tanto no es posible que sea desconocido el derecho a juicio en todas las etapas del proceso, inmerso dentro de todo nuestro sistema constitucional y previsto además por el art. 66 de la Carta. En definitiva solicita se declare que el art. 260 del C.G.P es inconstitucional y en consecuencia inaplicable al caso de autos, en tanto violenta el principio de igualdad. 2o. Conferido el traslado de la excepción de inconstitucionalidad a la parte actora, solicitó que la misma fuera desestimada, con costas y costos (fs. 57 - 58). 3o. Se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien aconsejó el rechazo del excepcionamiento (fs. 61 - 62). 4o. Previo pasaje a estudio, se convocó para sentencia, la que fue acordada en legal forma. CONSIDERANDO: 1o. Que la Suprema Corte de Justicia con el voto unánime de sus miembros naturales, desestimará la excepción de inconstitucionalidad deducida. 2o. Con carácter previo al ingreso al mérito de la cuestión planteada, esta Corporación entiende oportuno efectuar dos consideraciones. En primer lugar, a fin de subsanar la observación formal apuntada por la parte contraria al evacuar el traslado de la inconstitucionalidad promovida, se estima corresponde señalar que su interposición no reviste la condición de extemporánea. De autos surge que el accionante en el juicio principal, en ocasión de contestar la apelación, promueve la adopción de medidas cautelares y en subsidio la ejecución provisoria de la sentencia; luego de formada pieza separada de la ejecución provisional, y encontrándose en trámite la subsanación de las observaciones efectuadas por la oficina Actuaria en la etapa de calificación de la contracautela ofrecida, se interpone por parte del representante de los demandados recurso de inconstitucionalidad, reposición y apelación. Es así que con relación al cumplimiento del requisito exigido por el art. 511 del C.G.P., referido a la oportunidad para deducir la cuestión de inconstitucionalidad, la Corporación considera que ninguna observación corresponde formular en la medida que en autos la causa no está concluida y que la norma cuestionada no resultó aún definitivamente aplicada por parte de la Sede. Cuestión diversa es la vía por la cual el demandado en el principal tuvo conocimiento de la solicitud de ejecución de sentencia promovida, en tanto aún no...

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