Sentencia Definitiva nº 253/1999 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 13 de Octubre de 1999
Ponente | Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 1999 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dra. Amelia Milka NUÑEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE |
Materia | Derecho Constitucional |
Importancia | Alta |
Montevideo, trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados:
"AA - DENUNCIA. BB, CC - Antecedentes. CASACION PENAL" Ficha
297/97.
RESULTANDO:
I) El F. Letrado Nacional en lo Penal
de 4o. Turno interpone recurso de casación contra la
sentencia definitiva No. 215, de 13 de octubre de 1997,
dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2o.
Turno, que confirmó a fs. 1891 y ss. la apelada.
La de primera instancia, No. 89, del
Juzgado en lo Penal de 10o. Turno, había absuelto a ambos
denunciados (fs. 1.854 - 1.868).
II) Las causales invocadas por el recurrente
son: En primer término, señala que,
en virtud de que el Tribunal tiene por reproducidas las
relaciones de hechos de la sentencia de primera instancia, se
trata en autos de determinar si las ediciones de los días 12 y
16 de febrero de 1996 del diario La República, donde se
publicaron noticias relacionadas con el XX, configuran el
delito de atentado contra el honor de un J. de Estado
extranjero,previsto en el art. 138 del Código Penal, pero
al no indicarse por parte de la Sala cuales son las
expresiones relacionadas, se transcriben parte de ellas por la
F.ía en el libelo casatorio a fs. 1.915 y ss. resaltando
que ellas son el sustracto de hecho sobre el que se basa la
acusación deducida.
Puntualiza que el pronunciamiento de
primer grado dictó la absolución por dos motivos: por
entender que el tipo penal previsto en el art. 138 citado
exige la presencia en el territorio nacional del jefe de
Estado extranjero, situación que no se habría dado en la
especie y porque los actos cumplidos por los indiciados no
fueron aptos para configurar el ilícito, en tanto no pudieron
poner en peligro las relaciones internacionales, ya que eran a
su juicio inidóneas para ese fin.
Los motivos de agravio del Ministerio
Público fueron esos, no obstante lo cual entiende que la
Sala no se pronunció, en tanto en relación al primero, en
mayoría, hizo reserva de opinión (Considerando I) y sobre el
segundo no formuló ninguna observación, con lo que falló en
segunda instancia por argumentos nuevos, que no pudieron ser
considerados por la parte acusadora en el momento de la alzada.
De forma que, la voluntaria omisión
de pronunciamiento sobre un aspecto definitorio del propio tipo
penal del que se parte únicamente "como hipótesis", la no
consideración en absoluto del segundo agravio y la
introducción de la vieja teoría de los "animi", con
incorporación de requisitos subjetivos del tipo inexistentes en
la Ley, configuran a su entender un claro apartamiento de la
normativa vigente, una errónea aplicación de las normas de
derecho, motivo y fundamento de su casación.
Respecto del primer extremo, se indica que
la Sala delimitó la incidencia de la cuestión en el
Considerando I, no obstante consideró que la misma era
sumamente opinable, sobre la que el redactor habría tomado
posición tácitamente, lo que no le impediría cambiar, el
Ministro D.B. se manifestó en forma ambigua y en forma
categórica el Ministro D.B. se pronunció sobre la
exigencia de la presencia del mandatario en territorio
nacional, por lo que no se formuló pronunciamiento sobre el
tema, si bien se partió de la posición mayoritaria como
hipótesis.
Afirma que en su opinión la Justicia
debe manifestarse categóricamente sobre los puntos jurídicos
dubitados, máxime cuando ellos atañen a la estructura del
tipo penal, no conformándole que la tesitura por la cual se ha
pronunciado, hasta ahora sin fisuras, toda la doctrina
escrita, y por tanto confiable y comprobable, sea tomada
como una simple hipótesis de trabajo, sino que es necesario
saber si la jurisprudencia basada en una solitaria doctrina
oral (presumiblemente de la Dra. G., que vagamente
refiere a los antecedentes italianos de la norma, y la única
opinión escrita de R., entiende o no que se requiere como
requisito o presupuesto básico de la figura en cuestión la
presencia del mandatario extranjero en el territorio nacional.
Agregando que sobre el tema fue dada por
la F.ía una respuesta en fundada pieza al expresar
agravios, lo que no mereció consideración alguna, citando a
continuación doctrina nacional y extranjera que acepta la
posición mayoritaria que postula que no es necesaria la
presencia del mandatario. Aún en apoyo de tal posición
realiza una serie de consideraciones en virtud del argumento
del Ministro Dr. B.. Así, indica que el delito a
distancia no es solo una teoría para sustentar el punto de
conexión o establecer la jurisdicción internacional de un caso
entre dos Estados, sino también el resultado de una realidad. Lo
que dice el F. es incontrovertible, es una realidad, se
puede dar muerte a un sujeto que esté fuera del
territorio, estando el sujeto activo dentro del mismo, es la
diferencia entre momento comisivo y consumativo.
Por ello, el que comete delitos en
el territorio del Estado, por el art. 138 queda atrapado
en él, cualquiera sea el lugar donde los actos tengan efecto o
donde se produzca la consumación. Es más, el delito
trasnacional fue previsto en varias oportunidades en Uruguay,
como en el Tratado de Derecho Penal de 1889.
El F. sostiene que todas las
modalidades del art. 138 pueden cometerse en un Estado y
consumarse en otro, pues la realidad indica que todas las
modalidades previstas, pueden admitir la diferencia entre el
momento comisivo y el consumativo. Afirma que no hay
entonces la discordancia entre los diversos tipos del art. 138
en cuanto a la exigencia o no de la presencia en el territorio.
El giro verbal "en el territorio del
Estado" configura una excepción a la excepción del art. 10 del
C. Penal, es decir, se vuelve al principio de
territorialidad, que es la regla.
Dice que lo que quiso la Ley es que se
juzguen por las L. patrias los delitos cometidos en el
territorio uruguayo, o sea, que toda conducta criminal que dé
por resultado un delito consumado o tentado, cometida en
Uruguay, se castigue por esta Ley, pero no los atentados en que
el agente estuviera en el extranjero, como sería aplicable,
dado el bien jurídico protegido, si no existiera esa
mención al territorio, en aplicación del art. 10 inciso 1
del C. Penal que establece el principio de defensa y ordena
el castigo de los delitos contra la seguridad del Estado, como
indudablemente son los que atentan contra la soberanía, aunque
se cometan en el extranjero.
Por otra parte, según la letra de la Ley
el que debe estar en el territorio nacional es el sujeto agente
de la conducta, la expresión se refiere a él y no a la víctima
u objeto material personal. Resulta a su entender obvio que
delinque el que en Uruguay atenta por actos dirigidos contra
el bien jurídico vida, integridad personal, libertad u honor
de ciertas personas revestidas de determinadas cualidades sin
importar ni el grado de coparticipación ni de consumación, ni
el lugar donde esté la víctima, siempre que el hecho se
haya hecho efectivo en todo o en parte, dentro del territorio
nacional.
Puntualiza que en el caso del
atentado al honor son las razones anteriores las que
llevaron a la doctrina a considerar sin fisuras, aplicable el
art. 138 cuando la víctima material se hallare en el
extranjero, por cuanto aún de no aceptarse la posición de
la F.ía existe acuerdo unánime hasta los presentes
pronunciamientos, respecto de:
a) en que en el delito de atentado contra
el honor no se requiere la presencia del XX en el territorio
nacional,
b) este no es un delito a distancia, ni
se diferencian momento ejecutivo y consumativo, sino que se
consuma con la publicación, por lo que toda ofensa al
honor de un P. extranjero realizada en diarios
publicados en el país, queda atrapada por la figura y debe
ser juzgada por tribunales uruguayos, según L. del país,
en aplicación estricta del principio de territorialidad.
En cuanto a la necesidad de la presencia
del J. de Estado en el territorio se dice que fue sostenida
por la Dra. G. en clases inéditas en Facultad, según
afirma el Defensor D.P., por cuanto nada se sabe sobre
su fundamento, salvo las palabras del sentenciante de primer
grado que refiere a los antecedentes italianos de la disposición
en tal sentido.
Sobre tales antecedentes se pronunció
el Ministerio Público al fundar agravios. Reitera que el Código
Rocco no exige en ninguno de sus artículos la presencia del
J. de Estado en territorio italiano, regulando por separado
el atentado contra la vida, la libertad y la incolumidad
(arts. 295 y 296) y el de injurias (art. 297) con la
referencia común "al que en territorio del Estado" cometiere
esas conductas. Agrega que el art. 6 del C. Penal Italiano
dice que la infracción se considera cometida en territorio
nacional cuando la acción u omisión se haya efectuado en él, en
todo o parte, de donde lo que se requiere es que la conducta
tenga lugar en territorio nacional, no importando si en el mismo
se consuma totalmente, como en el caso del atentado al honor, o
si se consuma en el extranjero, como puede ser en los otros
casos.
La unificación que hizo nuestro
legislador penal de las figuras en un solo artículo nada cambió
al respecto, siendo insostenible el argumento de que no es
admisible un trato diferencial según el tipo de que se trata
por un triple orden de argumentos:
a) en tanto a su criterio en todos los
casos es posible cometer el delito en territorio nacional,
aunque alguna de sus consecuencias o consumación se efectúen en
el extranjero.
b) pero aun siguiendo la doctrina del
trato diferencial, el delito no exige ni puede, la
presencia del mandatario por la propia ontología del atentado,
que es un delito de peligro que se consuma...
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