Sentencia Definitiva nº 664/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 19 de Septiembre de 2008
| Ponente | Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI |
| Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2008 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ |
| Materia | Derecho Procesal |
| Importancia | Alta |
Montevideo, diecinueve de setiembre de dos mil ocho
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "MAGGI, CARLOS Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY No. 18.063 DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2006, QUE APROBO EL "PROTOCOLO CONSTITUTIVO DEL MERCOSUR", Ficha 1-43/2007.
RESULTANDO:
I) Los comparecientes de fs. 4 de autos promovieron la declaración de inconstitucionalidad y la desaplicación de las normas afectadas de la Ley No. 18.063 de fecha 27 de noviembre de 2006, que aprobó el "Protocolo constitutivo del MERCOSUR", especialmente los arts. 1o. a 7o. de dicho Protocolo, por vulnerar los arts. 4, 72 y 77 de la Constitución.
S. en cuanto a la legitimación procesal activa que al igual que cada uno de los ciudadanos, tiene por sí "interés directo, personal y legítimo" -art. 258 de la Constitución- en que no se modifiquen las normas básicas que reconocen, amparan y reglamentan sus derechos cívicos y su participación personal y reglada en la vida política y la formación de las L., por procedimientos no previstos en la Constitución.
Expresaron respecto a las reformas introducidas, que: "El primer inciso del art. 1o. del Protocolo establece que el Parlamento del MERCOSUR es un "órgano de representación de los pueblos". Dicho texto colide con el art. 82 de la Constitución. Allí se establece claramente que la soberanía, cuando se ejerce en forma indirecta, se expresa a través de los ?Poderes (en mayúscula en el propio texto constitucional) representativos que establece esta Constitución?. Mal puede agregarse otra forma de representación de ?los pueblos? mediante una Ley que a un Protocolo con contenido constitucional lo ratifica prescindiendo de los ciudadanos, únicos autorizados a votar y únicos depositarios de la soberanía que en ellos existe radicalmente".
Señalaron que el art. 6 inc. 1 señala "Los Parlamentarios serán elegidos por los ciudadanos de los respectivos Estados Partes, a través de sufragio directo universal y secreto". Nuestro Derecho Constitucional sólo establece elecciones nacionales, departamentales internas de los partidos políticos y sectoriales para integrar el B.P.S. Una Ley simple no puede convocar a los ciudadanos a ejercer el voto en ninguna otra instancia y menos con efecto representativo político como el que le atribuye al nuevo régimen el texto normativo y el preámbulo del Protocolo.
Asimismo sostuvieron que el numeral 1 del art. 5 establece que "El Parlamento se integrará de conformidad a un criterio de representación ciudadana. No existe una ciudadanía del MERCOSUR y con arreglo al art. 77 de nuestra Constitución, el único criterio de representación ciudadana es el proporcional integral".
Por lo que postularon que lesionan la Constitución y su interés directo, personal y legítimo los artículos del Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR, arts. 1o., 4o. nal. 12, 6o., 8o., 5o., segunda y tercera Disposición Transitoria.
Expresaron que los principios y normas de la Constitución que vulnera esta Ley son el art. 2o. en tanto el parlamento del MERCOSUR es un "órgano de representación de los pueblos del MERCOSUR" que -arts. 1o. y 15o., entre otros- impone normas a nuestra República en contra de la voluntad de sus representantes. Sus mayorías especiales permiten formar la voluntad del órgano supranacional sin el voto de nuestro país y esa voluntad puede constituirse en iniciativa legislativa incluso contra el voto de nuestros representantes. Es por tanto, un poder extranjero, que afecta nuestra independencia".
Agregaron que violentan los arts. 4, 77 y 82 de la Carta, en tanto la Ley cuestionada incorpora al derecho positivo normas que implican modificaciones sustanciales a la Constitución Nacional, convoca a los ciudadanos de nuestro país a participar en elecciones no previstas en la Carta Fundamental, designa al denominado parlamento como "órgano de representación de sus pueblos", violando lo establecido en el art. 82 de la Constitución que dispone que entre nosotros esa representación se ejerza a través del Cuerpo Electoral y los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y únicamente en esta forma, e introduce criterios de representación diferentes al de la representación proporcional preceptivamente establecido en el art. 77.
También consideraron que se vulnera el art. 331 de la Constitución en tanto siendo la Ley analizada claramente modificativa de la Carta en vía no prevista por la taxativa enumeración del art. 331, es ostensible que se omite una instancia de participación ciudadana esencial en nuestro derecho positivo como es la plebiscitaria que, distingue nuestro ordenamiento. El Uruguay es en ello distinto a tantos del continente en los cuales se puede modificar la Constitución mediante L. de mayoría especial, sin instancia de participación popular.
Por ello estiman imperativo, que en la especie se ratifique la función de la Constitución y el orden jurídico, preservando para la soberanía nacional expresada en la forma que ellos disponen procedimientos que en derecho no pueden y en axiología jurídica no deben modificarse sin una reforma constitucional aprobada por el voto ciudadano.
II) H. dado ingreso a la pretensión de inconstitucionalidad (fs. 16 de autos), se confirió traslado de la misma, el que fuera evacuado por el Estado -Ministerio de Relaciones Exteriores- y por el Estado -Poder Legislativo- (fs. 44/54 y 59/91, respectivamente), quienes solicitaron se rechace la acción de inconstitucionalidad.
III) El Sr. Fiscal de Corte por Dictamen No. 4618/07 estimó que correspondería el rechazo formal del planteamiento en vista, por no corresponder al procedimiento constitucionalmente establecido para la pretensión sustancial formulada en autos (fs. 124/127 v. de autos).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad desestimará la acción de inconstitucionalidad promovida.
II) Con relación a la natura-leza del accionamiento promovido cabe consignar que el Sr. Fiscal de Corte se pronunció en cuanto a la improcedencia del procedimiento ejercitado (declaración de inconstitucionalidad de la Ley promovida por vía de acción) para la resolución del tema propuesto.
Si se analiza el contenido de la exposición obrante a fs. 4 y ss., de la misma surge que pretende se determine si la Ley No. 18.063 que aprueba el Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR, que fuera promulgada el 27 de noviembre de 2006, que incorpora al derecho positivo nacional la referida normativa, modifica o no la Constitución en cuanto a la celebración de elecciones, el ejercicio del sufragio, la representación de los ciudadanos, prescindiendo de los mecanismos de reforma establecidos rigurosamente en el art. 331 de la Carta Fundamental.
III) Los representantes del Poder Legislativo al evacuar el traslado conferido puntualizan que desde el momento en que lo que se está impugnando en puridad no es la Ley No. 18.063 sino determinados artículos de un Tratado Multilateral, como lo es el Protocolo Constitutivo del MERCOSUR, debe considerarse improcedente la vía utilizada de declaración de inconstitucionalidad.
Al efecto, G.A. en "Derecho Legislativo", Tomo I: "Teoría general de la Ley", pág. 171, señaló que "El contenido de la Ley de aprobación de un Tratado es muy simple. Declara aprobado un tratado suscripto sobre determinada materia y en cierta fecha, entre nuestro país y otro u otros Estados. Nada más dice la Ley. Y el tratado, aunque suele publicarse a continuación, no forma parte de la Ley. Lo que adquiere valor y fuerza de Ley, en virtud de la aprobación parlamentaria, es esa única disposición".
Sin perjuicio de ello el mismo autor, partiendo de la base de que los tratados entran en vigor a partir del canje de ratificaciones, se cuestiona la validez jurídica de las obligaciones creadas...
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