Sentencia Definitiva nº 1.641/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 17 de Diciembre de 2018

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “R.R., ANA Y OTROS C/ A.S.S.E. – COBRO DE PESOS - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 6 DE LA LEY Nº 19.121”, individualizados con el IUE: 2-60188/2016.

RESULTANDO:

I.- A fs. 45/57, comparecieron los Sres. A.M.R.R., M.L.L., M.S.M., F.M.M.T., M. delR.A., S.V.C.S., R.W.R.M., W.G.C., G.E.A. y D.M.G.A., quienes dedujeron demanda de cobro de pesos y enriquecimiento injusto, contra la Administración de Servicios de Salud del Estado (en adelante, A.S.S.E.).

Expresaron que son per-sonal presupuestado de A.S.S.E. y que desempeñan funciones en el Hospital Pereira Rossell.

Reclamaron el pago de los siguientes rubros: descansos intermedios, prima por antigüedad, diferencias en los salarios, entrega de uniformes y su lavado especial y, daños y perjuicios. Además, solicitaron condena de futuro, al amparo de lo establecido en el art. 11 del C.G.P.

II.- En etapa de alegatos, compareció nuevamente la parte actora y dedujo excepción de inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley No. 19.121 (fs. 367/371).

En síntesis, fundó la inconstitucionalidad impetrada en lo siguiente:

a) La norma impugnada infringe el principio de igualdad, reconocido en el art. 8 de la Constitución Nacional.

En efecto, limita y dis-crimina al reconocer el derecho a descansar media hora exclusivamente al personal ingresado a partir del año 2013 y solo cuando trabaja 8 horas.

Existe normativa análoga que reconoce el derecho al descanso de media hora para todo trabajador que sobrepase la cuarta hora de trabajo continuo. Disposición que es un derecho reconocido pacíficamente al personal de la salud que trabaja seis horas.

b) El límite temporal recogido en la norma discrimina según los funcionarios hayan ingresado con anterioridad o posterioridad al año 2013. Ello, aun cuando ejecuten idénticas tareas, con igual responsabilidad y carga horaria. Esto es, trata en forma diferencial a quienes se encuentran en la misma situación.

c) La carga horaria que impone el art. 6 de la Ley No. 19.121 para poder gozar del derecho a descansar la media hora no solo es discriminatoria, sino que, además, resulta ajena a la igualdad que debe primar en la garantía de la protección del descanso intermedio.

Todos los actores trabajan más de cuatro horas seguidas, no existiendo razón alguna para denegarles el derecho a descansar.

d) Debe tenerse presente que la carga horaria de seis horas para la salud fue concedida por Ley, en base a que se trata de una tarea insalubre, empero, en ningún caso esa restricción suple el descanso intermedio de media hora, por cuanto continúa sobrepasando el límite de cuatro horas previsto en normas análogas.

e) Señala que la Ley No. 19.121, que vino a consagrar el derecho de aquellos funcionarios “ingresados a partir de 2013”, no puede servir de pretexto para despojar el derecho de los accionantes.

f) En definitiva, solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley No. 19.121 y, en consecuencia, que se declare inaplicable a los accionantes.

III.- Por Providencia No. 1506/2018, de fecha 8 de junio de 2018 (fs. 372), se dispuso la suspensión de las actuaciones y la remisión de los autos ante la Corporación.

IV.- Recibidas estas actua-ciones el día 15 de junio de 2018 (fs. 375), por Auto No. 1672/2018, de fecha 20 de junio de 2018 (fs. 376), la Suprema Corte de Justicia confirió traslado a la parte demandada por el término de diez días (art. 516.1 del C.G.P.) y dio vista al Sr. Fiscal de Corte por el término de veinte días (art. 516.1 del C.G.P.).

V.- A.S.S.E. evacuó el tras-lado conferido, abogando por el rechazo de la excepción interpuesta (fs. 380/382 vto.).

VI.- El Sr. Fiscal de Corte, por las razones que expuso en el Dictamen No. 629/2018, de fecha 3 de agosto de 2018 (fs. 386/387), consideró que el excepcionamiento no puede prosperar.

VII.- Por Providencia No. 2079/2018, de fecha 8 de agosto de 2018, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 389).

VIII.- Por Providencia No. 2766/2018, en virtud del cese del Sr. Ministro Dr. F.H., se convocó al correspondiente sorteo de integración.

Este se llevó a cabo el día 11 de octubre de 2018, quedando designada la Sra. Ministra, Dra. D.M. (fs. 403).

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad, desestimará el excepcionamiento de inconstitucionalidad deducido, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II.- Corresponde desestimar la excepción de inconstitucionalidad impetrada, por cuanto los excepcionantes carecen de legitimación activa, esto es, no son titulares de un interés que pueda ser calificado como directo, personal y legítimo. Ello en la medida de que la norma impugnada (art. 6 de la Ley No. 19.121), en opinión de los Sres. Ministros D.. J.C., E.M., D.M. y el redactor, no les resulta aplicable.

III.- Veamos. El art. 6 de la Ley No. 19.121 (denominada “Regulación del estatuto del funcionario público de la Administración Central") se encuentra contenido en el Capítulo II (“Condiciones de trabajo, derechos, deberes y obligaciones, prohibi-ciones e incompatibilidades”) y establece:

“(Jornada ordinaria de trabajo).- La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente Estatuto, será de ocho horas diarias efectivas de labor y cuarenta horas semanales, con un descanso intermedio de treinta minutos, período que integra la jornada y será remunerado como tal.

El Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes horarios extraordinarios o especiales, atendiendo a razones de servicio debidamente fundadas, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil”.

IV.- La norma transcripta debe analizarse conjuntamente con los arts. 1 y 2 ejusdem.

El art. 1º de la Ley No. 19.121 establece que el estatuto disciplinado en el cuerpo normativo “...tiene por objeto regular las relaciones de trabajo del Poder Ejecutivo con sus fun-cionarios públicos, en un marco de profesionalización, transparencia, eficacia y eficiencia”.

A su vez, el art. 2º disciplina el ámbito subjetivo de aplicación, el cual comprende a “...los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, con excepción de los funcionarios diplo-máticos, consulares, militares, policiales y de los magistrados dependientes del Ministerio Público y Fiscal”.

Conforme emerge de la normativa transcripta, la disposición impugnada, contenida en el estatuto regulado por la Ley No. 19.121, se aplica exclusivamente a los funcionarios de la Administración Central. A tal conclusión se arriba, indefectiblemente, mediante la aplicación de los criterios de interpretación postulados en el C.C. (arts. 17 y ss.).

En primer lugar, el tenor literal de los arts. 1 y 2 resulta claro en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del estatuto el que, la propia norma, denomina “Regulación del estatuto del funcionario público de la Administración Central”. Esto es, disciplina las relaciones de trabajo del Poder Ejecutivo con sus funcionarios públicos, resultando contundente la Ley en este sentido.

En segundo término, tam-bién conduce a la misma conclusión una interpretación sistemática de las disposiciones del estatuto (art. 20 del C.C.). En este sentido y, a los efectos de analizar el alcance de los arts. 1 y 2 de la Ley No. 19.121, resulta de suma utilidad lo establecido por el art. 102 ejusdem.

La citada norma señala: A los efectos del presente Estatuto se considerarán disposiciones transitorias y especiales las siguientes: (...)

F) El contenido de lo dispuesto en los artículos que refieren a objeto, definición, principios fundamentales y valores organizacionales, requisitos formales para el ingreso a la función pública, descanso semanal, reducción de jornada, licencia anual reglamentaria, licencias especiales, acumulación de remuneraciones y excepciones, descuentos y retenciones sobre sueldos, sueldo anual complementario, hogar constituido, asignación familiar, prima por antigüedad, prima por matrimonio o concubinato reconocido judicialmente, prima por nacimiento o adopción, Fondo Nacional de Salud, seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, jubilación, libertad sindical, derechos colectivos, enumeración de deberes y obligaciones, enumeración de prohibiciones e incompatibilidades, evaluación de desempeño, principios generales, definición de evaluación por desempeño, definición de cargo, titularidad del cargo, ascenso, derecho al ascenso, obligación de subrogar, potestad disciplinaria, principios generales, definición de falta, apreciación de la responsabilidad disciplinaria, recursos administrativos, desvinculación del funcionario público, en lo que correspondiere, será tenido en cuenta para su aplicación gradual a los funcionarios dependientes de los organismos comprendidos en los literales B) a E) del artículo 59 de la Constitución de la República, en un plazo máximo de veinticuatro meses, previo a dar cumplimiento con lo dispuesto por la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009 ”.

La disposición transcripta prevé que ciertos aspectos del estatuto establecido por la Ley No. 19.121, en lo que correspondiere y en un plazo máximo de 24 meses, se tendrán en cuenta para su aplicación gradual a los funcionarios dependientes de los organismos comprendidos en los literales B) a E) del artículo 59 de la Constitución Nacional (dentro de los cuales se encuentran los accionantes -Literal E-).

Pues bien, si el propio cuerpo normativo proyectó en su art. 102 una aplicación gradual de sus disposiciones a los funcionarios de los Servicios Descentralizados (entre ellos A.S.S.E.), resulta, indefectiblemente, que el legislador no los consideró incluidos dentro de su ámbito subjetivo de aplicación. Esto es, si el...

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